Causa especial 3/20268/15 A LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO El Fiscal en la causa de referencia incoada en Virtud de exposición razonada elevada por el Juzgado sobre Violencia de la Mujer n° 2 de Las Palmas de Gran Canaria por hechos imputados a D. Juan Fernando López Aguilar, dice: Elevada exposición razonada por el Juzgado de Violencia de sobre la mujer n° 2 de las Palmas de Gran Canaria, previo informe del Ministerio Fiscal, esa Sala acordó por Auto de 5 de mayo de 2015 “devolver 1a exposición razonada, con el fin de que proceda conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos 2°, 3°, 4° y 5° de esta resolución”, denegando por el momento la apertura de procedimiento penal contra el aforado. El contenido de la resolución dictada por esa Sala se centra en dos consideraciones esenciales: E1 alcance del auto de sobreseimiento libre de 12 de enero de 2015 dictado por el Juzgado de Violencia en las Diligencias previas 15/2015 que fueron incoadas en virtud de denuncia formulada por Gorka de la Nuez contra el aforado y, la afectación y alcance de tal resolución en cuanto a los hechos denunciados en las Diligencias Previas 221/2015 que dieron lugar a la elevación de 1a primera exposición razonada. El mandato al Juzgado de Violencia era claro, determinar si había algún hecho sobre el que existieran indicios de participación del aforado que no fueran ya cosa juzgada a la vista del contenido del repetido auto de sobreseimiento libre. La nueva exposición razonada que eleva el Juzgado, tras la petición de sobreseimiento formulada por el Ministerio Fiscal en las Diligencias Previas 221/15, no da cumplimiento a la resolución de esa Sala, o al menos no lo da de forma clara. El análisis del contenido de esa segunda exposición razonada a efectos de determinar si procede o no la apertura de procedimiento contra el aforado, obliga al Fiscal a concretar el alcance del sobreseimiento libre, si existen o no más hechos fuera del efecto de cosa juzgada y, caso de ser así, si existen indicios racionales que aconsejen la apertura del procedimiento contra el aforado. El día lO de enero de 2015 Gorka de la Nuez, hijo de Natalia, comparece en Comisaría “para denunciar los malos tratos fisicos sufridos por su madre... por parte de su actual pareja... “El dicente sospecha que Juan Fernando la ha agredido hasta en tres ocasiones, si bien al preguntarle por las lesiones sufridas las excusa diciendo que son accidentes domésticos”. Refiriéndose seguidamente al concreto episodio de malos tratos que le refiere la amiga de su madre. Relata que acude al domicilio de su madre, el día de la fecha y que su madre presenta el ojo izquierdo morado, le pregunta y le manifiesta que ha sufrido una caída y le ruega no lo denunciase. Añade Gorka en esa declaración en comisaría que en numerosas ocasiones Juan Fernando vejaba a su madre dirigiéndose a ella con palabras tales como gorda que no vales para nada y has arruinado mi Vida”. Gorka comparece de nuevo en Comisaría al día siguiente acompañado de su madre y manifiesta que los hechos relatados han sido objeto de una mala interpretación por su parte. En su declaración en el Juzgado el día 12 de enero manifiesta que, no mantiene la denuncia, que su relación con el imputado tiene altibajos, que se puso nervioso cuando Vio a su madre con un ojo amoratado. La historia se la contó su hermano de 5 años y le creyó, que el mensaje de la amiga de su madre lo entendió mal. Natalia de la Nuez comparece en Comisaría y en el Juzgado y niega que el ojo amoratado que presenta se deba a una agresión y sí a un accidente en el baño. Añade que el imputado nunca la ha agredido ni la ha insultado ni la ha amenazado. El Juzgado de Violencia no 2 dicta auto en fecha 12 de enero de 2015 en el seno de las Diligencias 15/2015 incoadas por denuncia de Gorka de la Nuez. El contenido del auto es el siguiente: “ En el presente caso nos encontramos con unas contundentes manifestaciones de la presunta perjudicada, Dña Natalia de la Nuez, negando haber sido nunca maltratada de ninguna forma por su marido, y que lo único que ocurrió fue que tuvo un tropezón accidental en el baño mientras Vigilaba a sus hijos pequeños: Manifestaciones que no solo han resultado creíbles por su solidez y coherencia sino que además están en sintonía con lo manifestado por el denunciante quien reconoció no haber presenciado maltrato alguno por parte del marido de su madre hacia ésta y que la denuncia se debió únicamente a un malentendido ocasionado por un mensaje que le envió una amiga de su madre llamada Elena, la cual en el día de hoy ha manifestado que en ningún momento la presunta perjudicada le dijo que había sido agredida por su marido así como que en el mensaje sólo le informaba de que su madre tenía una lesión en el ojo. Con respecto a las presuntas vejaciones referidas por el denunciante, razones de fondo y de forma se oponen a su apreciación ya que de un lado han sido negadas explícitamente por la presunta víctima quien ha añadido que su marido es muy buena persona y la trata muy bien y de otro lado, decir que el denunciante ha relatado que las últimas que presenció se produjeron hace más de seis meses por lo que en todo caso deberían considerarse prescritas conforme a lo previsto en el Código Penal. Por tanto no existiendo indicios racionales de criminalidad procede decretar el sobreseimiento libre y archivo de las presentes actuaciones”. En fecha 6 de abril de 2015, se presentó en el Juzgado atestado policial instruido con ocasión de unos incendios ocurridos en el domicilio de la Sra de La Nuez los días 28 de marzo y 6 de abril. Tal atestado dio origen a las Diligencias 221/2015, en la que se practicaron diversas diligencias, entre ellas la declaración de la Sra de La Nuez, vecinos del inmueble y familiares. Diligencias en razón a las que se eleva exposición razonada a esa Sala y que motiva el auto antes señalado de 5 de mayo de 201. El Juzgado decide recibir nueva declaración a la Sra de La Nuez, quien el 22 de mayo comparece en el Juzgado, ratifica genéricamente su declaración del día 6 de abril. No se concretan hechos individualizados más allá del moratón de la denuncia de Gorka. Se solicita el sobreseimiento por la representación del Sr. López Aguilar e igualmente por parte del Ministerio Fiscal. El Juzgado eleva nueva exposición razonada a esa Sala, en su contenido se refiere la existencia de indicios de racionalidad sobre hechos que serían constitutivos indiciariamente de un delito de maltrato habitual y de un delito contra la integridad moral. Hechos basados en las prOpias declaraciones de la Sra de La Nuez realizada los dias 6 de abril y ratificadas genéricamente el día 22 de mayo Estima la Juez de Violencia que todos los hechos y episodios que describe no están abarcados bajo el paraguas del auto de sobreseimiento libre dictado, pues entiende que tal resolución sólo se refiere al hecho concreto del moratón en el ojo denunciado el día de 10 de enero por Gorka de la Nuez. Esta afirmación obliga nuevamente a contemplar el contenido del auto de sobreseimiento libre. El Juzgado expone en su fundamento único la respuesta: “..afirmaciones contundentes de que no ha sido nunca maltratada de ninguna manera por su marido y que lo único que ocurrió...( episodio del moratón en el ojo).. Con respecto a las presuntas vejaciones referidas por el denunciante, son negadas por la presunta víctima que añade que su marido es buena persona y la trata bien, y que las últimas fueron hace más de seis meses...” La individualización de concretos episodios que la presunta víctima relata en su declaración de 6 de abril y que ratifica el día 22 de mayo al menos formalmente, pues no se le pregunta por hechos concretos más allá del episodio objeto de denuncia de su hijo Gorka, se lleva a cabo después de haberse dictado aquél auto de sobreseimiento libre. No hay episodios posteriores a la fecha del auto. Es claro que el auto de sobreseimiento libre se refiere a todo tipo de vej aciones, todas deben quedar cubiertas por la resolución judicial. El resto de episodios, al menos tres muy concretos que recoge la exposición razonada, no son objeto de una individualización ni en el sobreseimiento dictado ni en la declaración de la señora de La Nuez el día 22 de mayo pasado. Lo relevante a efectos de cosa juzgada, es la identidad de los hechos, objetiva y subjetiva (SSTS de 21 de marzo de 2002, o 23 de diciembre de 1992): imputación de los mismos hechos a la misma persona, entendiendo los hechos con un sentido no puramente naturalista, sino matizado por la óptica jurídico-penal. Eso es lo que está vedado por la eficacia de la cosa juzgada. Perfilar lo que es el “hecho” enjuiciado es decisivo a la hora de dilucidar si a estos efectos estamos o no ante “los mismos hechos”. Una primera conclusión de todo ello seria entender que el auto de sobreseimiento libre abarcaría cualquier episodio de vejación, pues expresamente a ello se refiere. El problema se presenta respecto de los tres concretos episodios recogidos en la exposición razonada :- Antes de 2009 de dio cabezazos y le produjo una raja en la frente; - en agosto de 2014 , discusiones y empujón golpeándose la cara y ; en noviembre de 2014 episodio en el baño en presencia de sus hijos menores. No hay en el auto de sobreseimiento libre, como se ha indicado, descripción fáctica de estos episodios. Pero si se dice, recogiendo una de las manifestaciones de la Sra de La Nuez que nunca la han maltratado de manera alguna. Ello permitiría estimar desde la perspectiva de esa identidad de hecho desde la óptica jurídico penal, que cualquiera de los episodios de maltrato habitual han sido objeto de sobreseimiento libre. Si alguna duda quedare de ello, las declaraciones contradictorias de la Sra de la Nuez deberán determinar en la valoración de esos presuntos indicios racionales la falta de su existencia a efectos de iniciar ante esa Sala un procedimiento contra el aforado. Por todo ello debe estima el Fiscal que debe dictarse auto de sobreseimiento y archivo de la causa. Madrid 8 de julio de 2015