Roj: SAN 567/2015 - ECLI:ES:AN:2015:567 Id Cendoj: 28079230012015100039 Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 1 Nº de Recurso: 105/2010 Nº de Resolución: 83/2015 Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Ponente: FERNANDO DE MATEO MENENDEZ Tipo de Resolución: Sentencia AUDIENCIANACIONAL Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN PRIMERA Núm. de Recurso: 0000105 / 2010 Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Núm. Registro General: 00953/2010 Demandante: GOOGLE SPAIN, SL. Procurador: CRISTINA DEZA GARCIA Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS Abogado Del Estado Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ S E N T E N C I A Nº: IImo. Sr. Presidente: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH Ilmos. Sres. Magistrados: Dª. LOURDES SANZ CALVO D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA Madrid, a cinco de febrero de dos mil quince. Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 105/2010 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Deza García, en nombre y representación de GOOGLE SPAIN, S.L. , contra la resolución de 19 de enero de 2010 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se estima la reclamación formulada por doña Marisol contra la parte actora en materia de tutela de derechos. Ha sido parte LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO .- Por el representante legal de Google Spain, S.L., se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 19 de enero de 2010 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte 1 actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 22 de junio de 2010 en el que en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, por la que se declarara nula de pleno derecho o, en su caso, anulara la resolución impugnada. SEGUNDO .- Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado. TERCERO .- Por Auto de 29 de julio de 2101 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose las pruebas periciales propuestas por las partes, y posteriormente se concedió a las partes el plazo de diez días para la formulación de conclusiones, y, una vez presentados, quedaron los autos pendientes de votación y fallo. CUARTO .- Habiéndose dictado en el procedimiento ordinario 725/2010, seguido ante esta Sala, Auto de fecha 27 de febrero de 2012 de planteamiento de cuestión prejudicial de interpretación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), se acordó mediante providencia de 5 de marzo de 2012 unir testimonio de dicho Auto a las presentes actuaciones y dejar estas en suspenso hasta que se resolviera la cuestión prejudicial. QUINTO .- Resuelta la cuestión prejudicial planteada mediante Sentencia de 13 de mayo de 2014 del TJUE , se acordó mediante providencia de 28 de mayo de 2014 alzar la suspensión de las actuaciones, unir testimonio de la Sentencia a las mismas y conceder el plazo común de veinte días a las partes para alegaran lo que estimaran por conveniente sobre la misma, presentando las partes los correspondientes escritos. SEXTO .- Una vez concluido el plazo para alegaciones quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo, señalándose para el día 3 de febrero del año en curso, fecha en que tuvo lugar. SIENDO PONENTEel Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ . FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO .- La parte demandante impugna la resolución de 19 de enero de 2010 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se estima la reclamación formulada por doña Marisol contra la parte actora en materia de tutela de derechos A.- Doña Marisol ejercitó el 14 y el 27 de abril 2009 el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales por aparecer en el Boletín de la Comunidad de Madrid nº. 115, de 18 de mayo de 1999, en las candidaturas de las elecciones municipales de 1999 de San Sebastián de los Reyes (Madrid), ante el Google Spain, S.L. y el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. B- En la contestación dada por Google Spain S.L. le remitía a la empresa Google Inc. con domicilio social en California (EEUU), por entender que ésta era la empresa que prestaba el servicio de búsqueda en Internet, sin perjuicio de informarle que para ejercer sus derechos de cancelación u oposición sobre sus datos personales debería dirigirse al webmaster de la página web que publicaba esos datos en Internet. El Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid no contestó. C.- Con fecha 20 de mayo de 2010, tuvo entrada en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD) la reclamación de doña Marisol . D.- El Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictó resolución el 19 de enero de 2010 en la que se estimó la reclamación formulada contra Google Spain S.L. "instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para retirar los datos de su índice e imposibilite el acceso futuro a los mismos". Asimismo, se archivó la reclamación contra el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid. Se funda la citada resolución en la aplicación de la normativa española de trasposición de la comunitaria en materia de protección de datos, en concreto, del artículo 3 del Real Decreto 1.720/2007 , que traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE , el cual debe interpretarse en atención a lo expuesto en los considerandos 18, 19 y 20 de la misma. La resolución afirma que el servicio de búsqueda de Google utiliza en el tratamiento de datos personales que realiza medios situados en territorio español, sin que su utilización sea únicamente con fines de transito, pues para prestarlo rastrea mediante sus "arañas web" datos de carácter personal en los servidores españoles, con el objeto de facilitar su posterior localización. Además, sostiene que el servicio de búsqueda prestado a través del sitio web www.google.es es un servicio dirigido específicamente al territorio español, como se 2 pone de manifiesto por el lenguaje de la pagina www.google.es , por el dominio bajo el que se aloja el servicio de buscador Google en España, que es del tipo ".es", y por el hecho de que los resultados obtenidos en la búsqueda se encuentren dirigidos a usuarios ubicados en territorio español. Igualmente, considera que la publicidad es la forma de financiación del buscador gratuito de Google, hasta el punto de que el usuario no puede evitarla si quiere utilizar este servicio. En base a lo expuesto, concluye la resolución que la normativa de protección de datos española es aplicable al caso que nos ocupa, puesto que el servicio de buscador es prestado por una empresa que se encuentra fuera de la Unión Europea pero tiene un establecimiento en España, implicado en la venta de anuncios dirigidos a sus habitantes, cuyo principal reclamo es la prestación gratuita del servicio de búsquedas en internet, por lo que el establecimiento se ve implicado en el tratamiento de datos, siendo de aplicación el artículo 4.a) de la Directiva. Además, al recurrir los buscadores a medios en el territorio español para el tratamiento de los datos personales también resulta de aplicación el artículo 4.1.c) de la Directiva. Añade que la legislación de protección de datos española también resulta aplicable por determinación del articulo 4 en relación con los artículos 8.1.c ) y 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico , al dirigir Google sus servicios al territorio español y encontrarse vulnerado el derecho a la dignidad de la persona. SEGUNDO .-Demanda. El representante legal de Google Spain, S.L. aduce en la demanda los siguientes motivos de impugnación: 1.- Nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada al amparo del artículo 62.1, letras b ) y c), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al haberse dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón del territorio y tener un contenido imposible. La AEPD carece de competencia territorial para actuar por imperativo de las letras a ) y c) del artículo 2.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y de los mismos apartados del artículo 3 del Reglamento de Protección de Datos , pues la actividad que se enjuicia no se desarrolla en España y no existe un elemento de conexión que permita aplicar la citada Ley al presente supuesto. Se señala que no es de aplicación el artículo 3.1.a) del Reglamento de Protección de Datos , que transcribe el artículo 4.1.a) de la Directiva de Protección de Datos . Ello es así, ya que Google Spain, S.L. si bien es un establecimiento ubicado en España, el tratamiento de los datos a que se refiere la resolución impugnada no habría tenido lugar "en el marco de las actividades de un establecimiento" instalado en territorio español. Google Spain, S.L. no tiene intervención ninguna en el funcionamiento del buscador, y su actividad de promoción de las actividades publicitarias de Google Inc. es totalmente ajena a la actividad del buscador, que se desarrolla fuera de España. No basta que con la mera existencia de una filial con actividad económica en España, sino que es necesario que esa actividad esté directamente vinculada con el tratamiento de los datos. Por otro lado, se aduce que tampoco es aplicable la letra c) del artículo 3.1 del Reglamento de Protección de Datos aludido en la resolución impugnada, que hace referencia al responsable del tratamiento que no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito. Se argumenta que el procedimiento se dirige contra Google Spain, S.L., una entidad cuyo domicilio y centro de actividad están en España, y a quien la AEPD de Protección de Datos se ha dirigido en todo momento como pretendido responsable del tratamiento de datos, y, además, incurre en contradicción ya que al invocarse el anteriormente reseñado precepto y alegar que Google Inc. se sirve de medios en España para el desarrollo de su actividad, la Agencia atribuye a Google Inc. la condición de responsable del tratamiento. Se vuelve a insistir en la falta de legitimación pasiva de Google Spain, S.L. Las "arañas web", "crawlers" o "robots" no entran ni acceden ni, menos aún, se instalan en el servidor de la página web, sino que se limitan a gestionar los equipos del buscador en que están instalados para lograr la conexión con las webs. Las "arañas web" no penetran en el espacio jurídico español, sino que simplemente envían comunicaciones a los sitios web, y en respuesta a ellas las webs envían a los buscadores copia de los contenidos que alojan. 2.- Falta de legitimación pasiva de Google Spain, S.L. pues dicha sociedad es un simple agente de Google Inc, dedicado a la promoción de la actividad publicitaria de Google, no teniendo intervención alguna en el funcionamiento del buscador ni en el tratamiento de datos, y ni siquiera dispone de los medios técnicos que harían falta para ello. Los servidores que alojan las páginas web no pertenecen a Google, ni están bajo su control. Se trata de equipos de terceros ajenos a Google que pertenecen al responsable de la web de que se trate, o a la empresa a la que hayan contratado para el alojamiento de sus contenidos. Es Google Inc., 3 con domicilio en California (U.S.A.) la titular del servicio de buscador Google en Internet, tanto desde el sitio web www.google.es como desde www.google.com , y también explota el espacio publicitario que se genera en esas páginas web. 3.- No es de aplicación el artículo 4 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico , ya que no es cierto que la lista de resultados varíe en el caso de que se realice la misma búsqueda desde el sitio web www.google.es o desde cualquier otro sitio web de la compañía. La citada web simplemente aplica un filtro que prioriza la información relacionada con España. Tampoco es aplicable el artículo 8.1.c) de la Ley 34/2002, de 11 de julio , pues además de que el buscador Google no está sujeto a la citada Ley 34/2002, de 11 de julio, no cabe en ningún modo considerar que la actividad de google vulnere el principio de respeto a la dignidad de la persona por facilitar un enlace a una información publicitada de forma lícita en el territorio Español. Según Google Spain, S.L. tampoco es aplicable el artículo 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio , pues aparte de que dicha norma no es aplicable a la actividad desarrollada fuera del territorio español por una compañía extranjera, como es el caso de Google Inc., la información a la que remitía el buscador era lícita. 4.- Extralimitación de la AEPD de sus competencias que vulnera el derecho internacional, ya que Google Spain, S.L. ni ha tenido participación alguna en la adopción de la política de prestación de los servicios del buscador ni ha participado en su ejecución, pues Google Spain, S.L. no desarrolla ningún tratamiento de datos sino que se limita a ser un agente comercial. 5.- Vulneración de los artículos 1 y 10 del Protocolo I del Convenio Europeo de Derechos del Hombre de 1950. La libertad de expresión protegida por el citado Convenio incluye la libertad de comunicar información sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras, y, engloba, claramente, la actividad de buscador de Internet. Esta libertad está asociada al derecho fundamental a constituir sociedades o asociaciones, que establece el artículo 11 del Convenio, para llevar a efecto la libertad de expresión y comunicación, según reconoce la jurisprudencia del Tribunal Europea de Derechos Humanos. Se alude a antecedentes de la Unión Europea en los que se ha reconocido la falta de competencia para tramitar reclamaciones frente a Google Inc. Y la imposibilidad de aplicar el derecho nacional al servicio del buscador. Se citan la resolución de 11 de diciembre de 2008 de la Autoridad Italiana de Control de Datos; la Sentencia de 14 de abril de 2008 del Tribunal de Grande Instance de Paris, y la Sentencia de 2 de junio de 2009 de los tribunales belgas. 6.- Se resalta que el Grupo de Trabajo del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE (GT29) ha reconocido que el tratamiento que realiza el buscador es secundario, ya que depende de la decisión de un tratamiento principal, que realiza la página web que publica la información. Hoy en día existen sistemas muy eficaces, simples y gratuitos que permiten a los responsables de los sitios web controlar el alance de la publicación. Google Inc. respeta la instrucciones de no indexación de contenidos que establecen los responsable de los sitios web. Carece de sentido que la Agencia afirme que el servicio de búsqueda en Internet vulnera la LOPD o, incluso, la dignidad humana, pero, a su vez, permita a esas entidades que continúen publicando los datos de forma incontrolada e ilimitada. Finalmente, se trae a colación el artículo 6.I.d) de la Directiva 95/46/CE, del Parlamento Europeo , relativa a la protección de la personas físicas en lo que respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que dispone que los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean "exactos y, cuando sea necesario, actualizados, deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respecto a los fines para los que fueran recogidos o para los que fueran tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados" . TERCERO .- Contestación a la demanda. El representante legal de la Administración del Estado aduce: Que resulta de aplicación la normativa nacional en materia de protección de datos de conformidad con los apartados a ) y c) del artículo 4.1 de la Directiva 95/46/CE . Google Inc. presta dos servicios diferentes que completan su negocio. El primero es el servicio remunerado de publicitar la actividad de empresas en el comercio, mediante la venta del espacio publicitario. Para esta actividad se sirve de promotores locales, entre los que se encuentra Google Spain, S.L. que incentivan la compra de espacio en el área que tienen atribuida. El segundo, consiste en el servicio gratuito de facilitar a los usuarios de Internet la localización de aquellos sitios en la Red, cuyo contenido coincide con los criterios de búsqueda determinados por el usuario. 4 Más adelante, se alude a que tanto desde la perspectiva del Derecho Comparado como desde el punto de vista del ordenamiento español, parece claro, que el Tribunal Constitucional ha imbricado los derechos y bienes constitucionales reconocidos por el artículo 18 de la Constitución en la categoría de los derechos de la personalidad inextricablemente unidos con la dignidad humana, y ello incluye al derecho fundamental a la protección de datos. Se señala que Google Inc. tiene designado a Google Spain, S.L. como su representante ubicado en territorio español, conforme a lo exigido en el artículo 3.1.c ), segundo párrafo del Reglamento de Protección de Datos . La Ley no dispone que los datos personales del reclamante figuren en los índices que utiliza Google para facilitar al usuario el acceso a determinadas páginas, ni tampoco dispone que figuren en las páginas que Google conserva temporalmente en memoria "caché". No existe, por tanto, una disposición legal en contrario respecto del ejercicio del derecho de cancelación frente a Google. CUARTO .- Alegaciones de las partes sobre la Sentencia de 13 de mayo de 2014 del TJUE. 1.- El representante legal de Google Spain, S.L., aduce lo siguiente: a) La falta de legitimación pasiva de Google Spain, S.L. en el procedimiento administrativo previo seguido ante la AEPD. Además de lo alegado al respecto en la demanda, se señala que la Sentencia del TJUE en modo alguno califica a Google Spain, S.L. de "responsable de tratamiento" de los datos incluidos en el índice de resultados del buscador de Google Inc. Google Spain, S.L. es una filial de Google Inc. con personalidad jurídica propia, y aunque su actividad pueda haber sido considerada por el TJUE determinante para la aplicación de la ley nacional aplicable a Google Inc., no puede ignorarse que es esta última sociedad quien gestiona el motor de búsqueda y quien podría ser obligada a eliminar resultados del índice de resultados de su buscador. ^Por dicho motivo, la AEPD ha optado por actuar exclusivamente frente a Google Inc. en dos procedimientos sancionadores, uno de ellos en que recayó resolución de 18 de diciembre de 2013, actualmente recurrida ante la Sala de la Audiencia Nacional con el número de recurso 51/2014 . La única responsable de las actividades de Google Inc., frente a cualesquiera autoridades, incluidas las autoridades administrativas o judiciales españolas, es la propia Google Inc. b) Falta de motivación de la resolución recurrida, ya que no lleva a cabo la ponderación de los derechos en conflicto exigida por la doctrina establecida en la Sentencia del TJUE. La AEPD no ha valorado si el tratamiento de los datos personales del interesado, es en este caso concreto compatible con la normativa española de protección de datos, o si la solicitud del interesado estaba justificada. Dicha parte no ha conocido las razones que justifican el acto administrativo, habiéndole causado indefensión. c) Infracción de las libertades de información y expresión. Se pone de manifiesto que el bloqueo de las páginas web en cuestión, presenta un indudable interés público pues el enlace disputado remite a leyes autonómicas, notificaciones, resoluciones, o listas electorales publicadas por imperativo legal, y a cuyo acceso y localización tienen derecho los usuarios del motor de búsqueda de Google Inc., al amparo del art. 20 de la Constitución . Se añade que la resolución impugnada lesiona la libertad de expresión de Google Inc., pues podría sostenerse que al presentar a un usuario un listado de enlaces a la información que, de acuerdo con el algoritmo de Google Inc., pudiera ser más relevante para él, Google Inc., ejerce su libertad de expresión. Esa libertad se vería seriamente afectada si se impide a Google In.c mostrar a ese usuario enlaces a informaciones publicadas lícitamente en Internet. d) Infracción de la libertad de empresa del prestador del servidor de motor de búsqueda recogido en el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 38 de la Constitución . Se aduce que la medida restrictiva de los derechos fundamentales adoptada por la AEPD no es proporcional al fin perseguido. e) La Sentencia del TJUE no ampara una orden como la dictada por la AEPD de "retirar datos e imposibilitar el acceso futuro a los mismos" . Lo único que el TJUE considera puede estar justificado, cuando la petición del solicitante sea pertinente, es ordenar que no se muestren enlaces concretos entre los resultados cuando se haga una búsqueda específicamente por el nombre del interesado. La propia AEPD ha asumido esta limitación del TJUE, y así en las últimas resoluciones dictadas en materia de tutela de derechos análogos, se limita a ordenar las medidas necesarias para evitar que el nombre del interesado se vincule al siguiente resultado: URL 5 Lo acordado por la Agencia supondría imponer una obligación general de supervisión, algo expresamente prohibido por el artículo 15 de la Directiva 2000/31/CE , de comercio electrónico. También los Tribunales españoles han declarado contrarias al citado artículo 15 medidas que supondrían imponer a un prestador de servicios de intermediación "una obligación general de supervisar los datos que trasmitan o almacenen", como así se declaró en la Sentencia de 14 de enero de 2014 de la Audiencia Provincial de Madrid en el asunto Gestevisión Telecinco, S.A., y Telecinco Cinema, S.A.U . contra YouTube LLC. 2.- El representante legal de la Administración del Estado aduce que la Sentencia de 13 de mayo de 2014 del TJUE confirma íntegramente los postulados sostenidos en la resolución recurrida y en sus escritos de contestación y conclusiones. En relación con las cuestiones relativas a la competencia territorial y a la falta de legitimación pasiva, se resuelven dichas cuestiones en los párrafos 52, 55 y 56 de la Sentencia de 13 de mayo de 2014 . Se reconoce la legitimidad pasiva a Google Spain, S.L. ya que su actividad de gestión publicitaria está unida de forma indisociable a la del buscador de nacionalidad americana. Por otro lado, la presencia de esta entidad en España permite la aplicación de la legislación europea, y por ende, de la legislación española de protección de datos. En segundo lugar, y en cuanto a la falta de competencia territorial de la AEPD, la cuestión se aborda en el párrafo 41 de la Sentencia, en el que se señala que la actividad del buscador debe calificarse como un tratamiento de datos personales, por lo que debe aplicarse la legislación en la materia. En tercer lugar, en los párrafos 77, 81, 85, 87 y 88 de la Sentencia se señala con claridad la posibilidad que tiene el particular afectado de dirigirse, directamente a la entidad que realiza el tratamiento de datos, sin dirigirse a la fuente de información. Por otro lado, de la Sentencia puede deducirse que la solicitud de que determinada información no se incluya en los índices del buscador no constituye una vulneración del derecho de información, puesto que la información original puede ser conservada, ya que está protegida por tal libertad de información, pero el tratamiento de datos efectuado por el buscador puede afectar a su intimidad. Por último, la Sentencia de 13 de mayo de 2014 aborda la existencia del llamado "derecho al olvido" en los párrafos 94, 96, 97 y 99. En dicho párrafos se somete la cuestión de la aplicación o no del "derecho al olvido" a la necesidad de una cierta ponderación de la situación concreta: el interés particular afectado y su derecho a la intimidad, por un lado; y, por otro lado, el interés del buscador y de la colectividad en su derecho a la información. El Tribunal Europeo ofrece algunas reglas precisas que permiten realizar la ponderación requerida como son: No es preciso que la información contenida en el tratamiento de datos cause un perjuicio al interesado; el derecho a la intimidad del interesado prevalece, en todo caso, al interés económico del buscador; y la intimidad del afectado prevalece al interés público en general de acceder a la información excepto cuando por razones concretas deba reconocerse que existe un interés preponderante del público en acceder a la información, como en los casos en que el interesado tenga un papel importante en la vida pública. QUINTO .- Actividad del motor de búsqueda. En primer lugar, debemos partir que diversas cuestiones suscitadas en la demanda después de la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 ya carecen de relevancia al haber sido resueltas por dicha Sentencia, entre ellas si la actividad de un motor de búsqueda como proveedor de contenido debe calificarse de «tratamiento de datos personales». En efecto, en la contestación a dicha cuestión prejudicial suscitada por esta Sala la citada Sentencia se dice: " El artículo 2, letras b ) y d), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 , relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de «tratamiento de datos personales», en el sentido de dicho artículo 2, letra b), cuando esa información contiene datos personales, y, por otro, el gestor de un motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento, en el sentido del mencionado artículo 2, letra d)". Por otro lado, en el apartado 28 de la indicada Sentencia se afirma que "debe declararse que, al explorar Internet de manera automatizada, constante y sistemática en busca de la información que allí se publica, el gestor de un motor de búsqueda «recoge» tales datos que «extrae», «registra» y «organiza» posteriormente en el marco de sus programas de indexación, «conserva» en sus servidores y, en su caso, «comunica» y «facilita 6 el acceso» a sus usuarios en forma de listas de resultados de sus búsquedas. Ya que estas operaciones están recogidas de forma explícita e incondicional en el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 , deben calificarse de «tratamiento» en el sentido de dicha disposición". Se añade en el apartado 30 que "el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las operaciones a las que se refiere el artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 deben calificarse de tal tratamiento también en el supuesto de que se refieran únicamente a información ya publicada tal cual en los medios de comunicación" y se refiere para justificar esta conclusión en la Sentencia dictada en el asunto C-73/07. Por lo que se refiere a la pretensión de que se excluya de responsabilidad a quien afirma ser, solamente, un motor de búsqueda se señala en el apartado 38 que "en la medida en que la actividad de un motor de búsqueda puede afectar, significativamente y de modo adicional a la de los editores de sitios de Internet, a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales, el gestor de este motor, como persona que determina los fines y los medios de esta actividad, debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades, que dicha actividad satisface las exigencias de la Directiva 95/46 para que las garantías establecidas en ella puedan tener pleno efecto y pueda llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados, en particular, de su derecho al respeto de la vida privada" . En consecuencia, ninguna duda cabe que la actividad de un motor de búsqueda como proveedor de contenido debe calificarse de «tratamiento de datos personales». Ligado con lo expuesto, nos encontramos con la cuestión referente a la aplicación en la resolución recurrida de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. La resolución recurrida considera que los buscadores en el ejercicio de su actividad, efectúan un tratamiento de datos de carácter personal por lo que están obligados a hacer efectivo el derecho de cancelación y/oposición del interesado que se opone a que se indexe y sea puesta a disposición de los internautas determinada información a él referente que se encuentra en páginas de tercero y permiten relacionarles con la misma, y a cumplir con los requerimientos que les dirija la AEPD en la tutela de esos derechos. Al mismo tiempo señala también que como los datos personales obtenidos por el buscador, que es un intermediario de la sociedad de información según la Ley 34/2002, de 11 de julio, pueden afectar a la dignidad de las personas y lesionar derechos de un tercero, el Director de la AEPD como órgano competente para velar por el cumplimiento de la legislación de datos y controlar su aplicación puede requerir al responsable del tratamiento de los datos, la adopción de medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de los datos a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, ejerciendo las facultades que le atribuye su artículo 37, así como a los efectos establecidos en los artículos 8 y 17 de Ley 34/2002, de 11 de julio . En la demanda se cuestiona la aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, al considerar, en esencia, que el buscador es un mero intermediario de la sociedad de la información y no es responsable del tratamiento. La Directiva 95/46/CE que regula la protección de datos de las personas físicas, dictada con anterioridad a la aparición, o al menos a la utilización generalizada de los motores de búsqueda, no contiene referencia expresa a los servicios de la sociedad de la información, ni previsión específica respecto a los buscadores. Posteriormente, se dicta la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico (Directiva del comercio electrónico), que regula la actividad de los servicios de la sociedad de la información y se remite en materia de protección de datos a la Directiva 95/46/CE. La Ley 34/2002, de 11 de julio, incorpora al ordenamiento jurídico español la citada Directiva 2000/31/ CE, e incluye (Anexo b) como "servicio de intermediación", entre otros, a los buscadores. Dicha norma en sus artículos 8 y 17 limita la responsabilidad de los buscadores respecto de la información que dirijan a los destinatarios de los servicios, pero permite se les pueda requerir para que retiren los datos que atenten a determinados principios (entre ellos la dignidad de la persona). Es decir, un motor de búsqueda es un intermediario de la sociedad de la información que, conforme a la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 , cuando realiza una actividad consistente en localizar información publicada o incluida en Internet por terceros relativa a personas físicas, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden 7 de preferencia, efectúa un tratamiento de datos personales sometido a la normativa de protección de datos (Directiva 95/46/CE), siendo el gestor del motor de búsqueda el responsable de dicho tratamiento. La normativa comunitaria en materia de protección de datos reconoce a los interesados el derecho de obtener del responsable del tratamiento la supresión, bloqueo y oposición, establecidos en los artículos 12.b ) y 14.1.a) de la citada Directiva 95/46/CE y en el mismo sentido se pronuncian los artículos 6.4 y 16 de la LOPD . Por tanto, de acuerdo con la legislación específica de protección de datos, el responsable del tratamiento (que en la definición del artículo 3.d) de la LOPD se equipara con el responsable del fichero) debe atender dicho derecho, y como dicho responsable en supuestos como los que fueron objeto de planteamiento de la cuestión prejudicial ante el TJUE es el gestor del motor de búsqueda, a él le corresponde, en su caso, adoptar las correspondientes medidas en aplicación de la LOPD para hacer efectivo el derecho de oposición del afectado. En definitiva, la aplicación de la normativa específica de protección de datos permite sin necesidad de acudir a la Ley 34/2002, de 11 de julio, dar respuesta a estos supuestos de tratamiento de datos personales efectuado por un motor de búsqueda del que es responsable el gestor del citado motor de búsqueda. SEXTO .- Aplicación territorial de la norma. Otra de las cuestiones que han quedado resueltas en la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 es la referente a la determinación de la aplicación territorial de la norma, es decir, si la normativa europea, y, por tanto, la española en materia de protección de datos es aplicable al presente supuesto, y declara al respecto: " El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se lleva a cabo un tratamiento de datos personales en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable de dicho tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el sentido de dicha disposición, cuando el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro". El artículo 4.1.letra a) de la Directiva 95/46/CE , y, en el mismo sentido los artículos 2.1.a) de la LOPD y 3.1.a) del Reglamento de Protección de Datos , establece que los Estados miembros aplican sus disposiciones nacionales « a todo tratamiento de datos personales cuando [...] sea efectuado en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento en el territorio del Estado miembro ». Dicha disposición continúa así: « cuando el mismo responsable del tratamiento esté establecido en el territorio de varios Estados miembros deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar que cada uno de dichos establecimientos cumple las obligaciones previstas por el Derecho nacional aplicable ». En la misma línea se pronuncia el proyecto de reforma del Reglamento Europeo de Protección de Datos, aprobado el 12 de marzo de 2014 por el Parlamento Europeo, pendiente de aprobación definitiva del Consejo, que en su artículo 3.1 dispone: "El presente Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales en el contexto de las actividades de un establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento en la Unión, independientemente de que el tratamiento tenga lugar en la UE o no" . Ya hemos dicho que la Sentencia de 13 de mayo de 2014 del TJUE declara, la aplicación al caso que nos ocupa, de la Directiva 45/96/CE al considerar " que el tratamiento de datos personales realizado en orden al funcionamiento de un motor de búsqueda como Google Search, gestionado por una empresa que tiene su domicilio social en un Estado tercero pero que dispone de un establecimiento en un Estado miembro, se efectúa «en el marco de las actividades» de dicho establecimiento si éste está destinado a la promoción y venta en dicho Estado miembro de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor" (apartado 55) . Para llegar a dicha conclusión parte la Sentencia de "que Google Spain se dedica al ejercicio efectivo y real de una actividad mediante una instalación estable en España. Además, al estar dotada de personalidad jurídica propia, es de este modo una filial de Google Inc. en territorio español, y, por lo tanto, un «establecimiento», en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 " (apartado 49). Se añade más adelante, que "e n efecto, en tales circunstancias, las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades (apartado 56). Y que "s obre este particular, es necesario recordar que, como se ha precisado en los apartados 26 a 28 de la presente sentencia, la propia presentación de datos personales en una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de tales datos. Pues bien, toda vez que dicha presentación de resultados está acompañada, en la misma página, de la 8 presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español (apartado 57). Es decir, la normativa europea en materia de protección de datos y, por ende, la legislación del país de la Unión Europea donde se encuentre el establecimiento, en este caso España, es de aplicación cuando "el gestor de un motor de búsqueda crea en el Estado miembro una sucursal o una filial destinada a garantizar la promoción y la venta de espacios publicitarios propuestos por el mencionado motor y cuya actividad se dirige a los habitantes de este Estado miembro" (apartado 60). Por tanto, la tan repetida Sentencia del TJUE declara que Google Spain, S.L. constituye un establecimiento de los referidos en el artículo 4.1.a) de la Directiva 95/46/CE , por constituir una instalación estable en España dotada de personalidad jurídica propia y tratarse de una filial de Google Inc. en territorio español, y realizarse el tratamiento de datos en el marco de las actividades de Google Spain, S.L., que está destinado a la promoción y venta en España de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor. SÉPTIMO .- Falta de motivación. Establecido lo anterior, por lo que respecta a la falta de motivación atribuida por la parte demandante a la resolución recurrida, ha de señalarse que esta resolución se sustenta en la aplicación el artículo 6.4 de la LOPD , que prevé el derecho del afectado a oponerse al tratamiento de sus datos por el buscador siempre que una Ley no establezca lo contrario y en virtud de motivos fundados y legítimos relativos a su situación concreta. De modo que no existiendo una Ley que disponga que los datos personales del reclamante figuren en los índices que utiliza Google para facilitar al usuario el acceso a determinadas páginas, ni en las páginas que Google conserva temporalmente en su memoria "caché", y afectando los datos publicados a la situación personal del reclamante, concluye la AEPD que procede la exclusión de los datos personales del interesado de los índices elaborados por Google y, en consecuencia, la estimación de la tutela de derechos solicitada. Ciertamente, la resolución recurrida no contiene una ponderación de derechos e intereses en conflicto con el alcance predicado por la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 , pero ello no significa que la resolución adolezca del defecto de falta de motivación. La resolución expone con suficiente claridad y precisión las razones en que sustenta su pronunciamiento, tal y como se ha expuesto anteriormente y en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, a cuyo contenido nos remitimos ahora, otorgando una suerte de prevalencia absoluta al derecho del reclamante a la protección de sus datos personales sobre el derecho o interés legítimo del gestor del motor de búsqueda en el tratamiento de tales datos. En fin, la discrepancia que manifiesta la parte demandante con los razonamientos que sustentan la resolución recurrida y el hecho de que la AEPD no llevara a cabo la ponderación de intereses en los términos que se propugna por el TJUE, que, dicho sea de paso, tampoco postulaban la parte demandante ni en el procedimiento de tutela de derechos ni en su escrito de demanda, no supone que tal resolución carezca de motivación o represente un ejercicio arbitrario de potestades administrativas. Por último, no está de más advertir que la ausencia de motivación que reprocha la parte demandante a la resolución recurrida constituye un motivo de impugnación que expone ex novo en su escrito de alegaciones presentado tras la Sentencia del TJUE, y al que ninguna mención hicieron en los escritos de demanda. Circunstancia esta que conlleva su extemporaneidad en aplicación de los artículos 65.1 y 65.1 de la Ley de la Jurisdicción , y consecuentemente su rechazo sin mayor detenimiento, sin perjuicio de lo cual se ha estimado procedente abordar su examen, tal y como se ha hecho. OCTAVO .- Falta de legitimación pasiva de Google Spain, S.L. El representante legal de Google Spain, S.L. alega en la demanda la falta de legitimación pasiva, pues dicha sociedad es un simple agente de Google Inc, dedicado a la promoción de la actividad publicitaria de Google, no teniendo intervención alguna en el funcionamiento del buscador ni en el tratamiento de datos, y ni siquiera dispone de los medios técnicos que harían falta para ello. Los servidores que alojan las páginas web no pertenecen a Google, ni están bajo su control. Se trata de equipos de terceros ajenos a Google que pertenecen al responsable de la web de que se trate, o a la empresa a la que hayan contratado para el alojamiento de sus contenidos. Es Google Inc., con domicilio en California (U.S.A.), la titular del servicio de buscador Google en Internet, tanto desde el sitio web www.googel.es como desde www.google.com y también explota el espacio publicitario que se genera en esas páginas web. 9 El artículo 19.1 de la Ley de la Jurisdicción señala que se encuentran "legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo". El Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado que el concepto de legitimación encierra un doble significado, tal y como se dice en la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2014 -recurso nº.4.453/2012 -: "El estudio de la legitimación ha distinguido entre la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». La primera se identifica con la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, con la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, identificándose con la capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos. Distinta de la anterior resulta la legitimación «ad causam», como manifestación concreta de la aptitud para ser parte en un proceso determinado, por ello depende de la pretensión procesal que ejercite el actor. Constituye la manifestación propiamente dicha de la legitimación y se centra en la relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual esa persona puede intervenir como actor o demandado en un determinado litigio. Esta idoneidad deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el derecho material, por lo que se reputa más como cuestión de fondo y no meramente procesal, como hemos señalado en las SsTS de 20 de enero de 2007 (casación 6991/03 , FJ 5) 6 de junio de 2011 (casación 1380/07, FJ 3 ) o 1 de octubre de 2011 (casación 3512/09 ,FJ 6)". Pues bien, lo que plantea el representante legal de Google Spain, S.L. en el caso que nos ocupa es la falta de legitimación "ad causam", al señalar que la resolución recurrida es nula al amparo de artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, y en base al artículo 62.1.c) de la citada norma , ya que el acto recurrido ordena algo imposible de cumplir. Conviene precisar que Google Spain, S.L. ostenta la legitimación prevista en el artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción por el mero hecho de ser la entidad a la que la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos impone la obligación de satisfacer el derecho de oposición al tratamiento de datos personales ejercitado por el reclamante. De manera que tras la alegación de la demandante realmente subyace la negación de su condición de sujeto obligado o responsable frente a derecho de oposición ejercitado, dada la concreta actividad que desarrolla y su relación con Google Inc. Para resolver la cuestión que estamos analizando resulta conveniente tener en cuenta los siguientes hechos probados recogidos en la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 , que se basan en el Auto de esta Sala de 27 de febrero de 2012 , de planteamiento de la cuestión prejudicial: " -Google Search se presta a nivel mundial a través del sitio de Internet «www.google.com». En muchos países existen versiones locales adaptadas al idioma nacional. La versión española de Google Search se presta a través del sitio www.google.es, dominio que tiene registrado desde el 16 de septiembre de 2003. Google Search es uno de los motores de búsqueda más utilizados en España. - Google Inc. (empresa matriz del grupo Google), con domicilio en los Estados Unidos, gestiona Google Search. - Google Search indexa páginas web de todo el mundo, incluyendo páginas web ubicadas en España. La información indexada por sus «arañas» o robots de indexación, es decir, programas informáticos utilizados para rastrear y realizar un barrido del contenido de páginas web de manera metódica y automatizada, se almacena temporalmente en servidores cuyo Estado de ubicación se desconoce, ya que este dato es secreto por razones competitivas. - Google Search no sólo facilita el acceso a los contenidos alojados en las páginas web indexadas, sino que también aprovecha esta actividad para incluir publicidad asociada a los patrones de búsqueda introducidos por los internautas, contratada, a cambio de un precio, por las empresas que desean utilizar esta herramienta para ofrecer sus bienes o servicios a éstos. - El grupo Google utiliza una empresa filial, Google Spain, como agente promotor de venta de los espacios publicitarios que se generan en el sitio de Internet «www.google.com». Google Spain tiene personalidad jurídica propia y domicilio social en Madrid, y fue creada el 3 de septiembre de 2003. Dicha empresa dirige su actividad fundamentalmente a las empresas radicadas en España, actuando como agente comercial del grupo en dicho Estado miembro. Tiene como objeto social promocionar, facilitar y procurar 10 la venta de productos y servicios de publicidad «on line» a través de Internet para terceros, así como la comercialización de esta publicidad. - Google Inc. designó a Google Spain como responsable del tratamiento en España de dos ficheros inscritos por Google Inc. ante la AEPD; el objeto de tales ficheros era almacenar los datos de las personas relacionadas con los clientes de servicios publicitarios que en su día contrataron con Google Inc.". La letra d) del artículo 2 de la Directiva 95/46/CE establece que se entenderá por "responsable del tratamiento" <>. En el mismo sentido, se pronuncia el artículo 5.1.q) del Reglamento de Protección de Datos . Por su parte, el artículo 3.d) de la LOPD define como responsable del tratamiento a la "persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento". Mientras que el Proyecto de Reglamento Europeo de Protección de Datos considera responsable del tratamiento a "la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que solo o conjuntamente con otros determine los fines y medios del tratamiento de datos personales; en caso de que los fines y medios del tratamiento estén determinados por la legislación de la Unión o de los Estados miembros, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrán ser fijados por la legislación de la Unión o de los Estados miembros" . El Dictamen 1/2010, sobre los conceptos de «responsable del tratamiento» y «encargado del tratamiento» adoptado el 16 de febrero de 2010 por el GT29, dice en relación con el concepto de responsable del tratamiento lo siguiente: << El concepto de responsable del tratamiento es autónomo, en el sentido de que debe interpretarse fundamentalmente con arreglo a la legislación comunitaria de protección de datos, y funcional, en el sentido de que su objetivo es asignar responsabilidades en función de la capacidad de influencia de hecho, y, por consiguiente, se basa en un análisis de los hechos más que en un análisis formal... La definición de la Directiva consta de tres componentes fundamentales: el aspecto personal («la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo»); la posibilidad de un control plural («que solo o conjuntamente con otros»); los elementos esenciales para distinguir al responsable del tratamiento de otros agentes («determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales»)... En relación con la determinación de los fines y los medios se señala que "el hecho de determinar los «fines» del tratamiento trae consigo la consideración de responsable del tratamiento (de facto). En cambio, la determinación de los «medios» del procesamiento puede ser delegada por el responsable del tratamiento en la medida en que se trate de cuestiones técnicas u organizativas. Sin embargo, las cuestiones de fondo que sean esenciales a efectos de la legitimidad del tratamiento -como los datos que deban tratarse, la duración de su conservación, el acceso, etc.- deben ser determinadas por el responsable del tratamiento>>. No cabe duda alguna de que Google Inc., que gestiona el motor de búsqueda Google Search, es responsable del tratamiento de datos, al determinar los fines, las condiciones y los medios del tratamiento de datos personales. No obstante, ello no implica que Google Inc. sea responsable del tratamiento en solitario, ya que no podemos olvidar que el citado artículo 2.d) de la Directiva 95/46/CE , alude a que la determinación de los fines y los medios del tratamiento de datos personales se puede hacer "sólo o conjuntamente con otros" , máxime si tenemos en cuenta, que "las actividades del gestor del motor de búsqueda y las de su establecimiento situado en el Estado miembro de que se trate están indisociablemente ligadas, dado que las actividades relativas a los espacios publicitarios constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades" (apartado 56 de la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 ). A este respecto, en el Dictamen 1/2010 del GT29 se dice: "En el dictamen de la Comisión sobre la enmienda del PE, la Comisión menciona la posibilidad de que «varias partes determinen conjuntamente, para una única operación de tratamiento, los fines y los medios del tratamiento que se vaya a llevar a cabo» y, por lo tanto, en tal caso, «cada uno de estos corresponsables del tratamiento debe considerarse vinculado por las obligaciones impuestas por la Directiva de proteger a las personas físicas cuyos datos se estén tratando»" . Se añade que "la definición de tratamiento contenida en el artículo 2.b) de la Directiva no excluye la posibilidad de que distintos agentes estén implicados en diferentes operaciones o conjuntos de operaciones en materia de datos personales. Estas operaciones pueden producirse simultáneamente o en distintas fases" . Y se concluye 11 que "la participación de las partes en la determinación de los fines y los medios del tratamiento en el contexto del control conjunto puede revestir distintas formas y el reparto no tiene que ser necesariamente a partes iguales... Los distintos grados de control pueden dar lugar a distintos grados de responsabilidad, y desde luego no cabe presumir que haya una responsabilidad solidaria en todos los casos. Por lo demás, es muy posible que en sistemas complejos con varios agentes el acceso a datos personales y el ejercicio de otros derechos de los interesados también los puedan garantizar distintos agentes a diferentes niveles" . Así las cosas, en la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 se declara que "... el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 95/46 no exige que el tratamiento de datos personales controvertido sea efectuado «por» el propio establecimiento en cuestión, sino que se realice «en el marco de las actividades» de éste" (apartado 52). Además, se añade que "visto el objetivo de la Directiva 95/46 de garantizar una protección eficaz y completa de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, ésta expresión no puede ser objeto de una interpretación restrictiva (véase, por analogía, la sentencia L'Oréal y otros, CEU:C:2011:474, apartados 62 y 63) (apartado 53)". Por otro lado, y así se deduce de los apartados 55, 56 y 57 de la Sentencia de 13 de mayo de 2014 del TJUE , Google Spain, S.L., es un establecimiento del responsable del tratamiento de datos que se encuentra implicado en actividades relativas al tratamiento de datos personales, en cuanto que está destinado a la promoción y venta en España de los espacios publicitarios del motor de búsqueda, que sirven para rentabilizar el servicio propuesto por el motor, ya que constituyen el medio para que el motor de búsqueda en cuestión sea económicamente rentable y dado que este motor es, al mismo tiempo, el medio que permite realizar las mencionadas actividades. Además, afirma la Sentencia de 13 de mayo de 2014 del TJUE que la presentación de datos personales en una página de resultados de una búsqueda constituye un tratamiento de dichos datos. Y, concluye que, al encontrarse acompañada en la misma página de la presentación de publicidad vinculada a los términos de búsqueda, "es obligado declarar que el tratamiento de datos personales controvertido se lleva a cabo en el marco de la actividad publicitaria y comercial del establecimiento del responsable del tratamiento en territorio de un Estado miembro, en el caso de autos el territorio español " (apartado 57). En definitiva, la responsabilidad de Google Spain, S.L. en el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco del servicio de búsqueda en internet ofrecido por Google Inc -gestor del motor de búsquedaderiva de la unidad de negocio que conforman ambas sociedades, en la que la actividad desempeñada por Google Spain, S.L. resulta indispensable para el funcionamiento del motor de búsqueda, pues de aquella depende su rentabilidad. El concierto de ambas sociedades en la prestación de tal servicio a los internautas lo hace viable económicamente y posibilita su subsistencia. Carecería de lógica alguna excluir a Google Spain, S.L. de cualquier responsabilidad en el tratamiento de los datos personales que lleva a cabo Google Inc, tras afirmar que este tratamiento se sujeta al Derecho Comunitario precisamente por haberse llevado a cabo en el marco de las actividades de su establecimiento en España, del que es titular Google Spain, S.L., y más aún tras aceptar la relevancia de su participación en la actividad conjuntamente desempeñada por ambas, en relación con el funcionamiento del motor de búsqueda y el servicio que mediante el mismo se presta a los internautas, que conlleva el tratamiento de datos personales que nos ocupa. De no entenderse así se vería menoscabado el efecto útil de la Directiva 95/46/ CE y la protección directa y completa de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, en particular el derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, que tiene por objeto garantizar, tal y como se desprende de su artículo 1 y de su considerando 10 (véase la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 , apartados 53, 58 y 66). Resulta interesante poner de manifiesto en este momento, lo que se recoge en las observaciones escritas de la Comisión Europea presentadas al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la cuestión prejudicial planteada por esta Sala, en las que se lee que "de acuerdo con las afirmaciones de la propia Google en su página web "Google data centers" la mayor parte de los ingresos de Google proceden de la publicidad de gran interés para los consumidores de internet que buscan sobre productos y servicios relacionados". A lo expuesto, tenemos que añadir que Google Spain, S.L. ha venido actuando como si fuese responsable del tratamiento de datos, tanto en procedimientos de tutela de derechos seguidos ante la Agencia Española de Protección de Datos como en diversas intervenciones ante Tribunales Españoles. 12 En este sentido, resulta conveniente hacer referencia a los siguientes procedimientos de tutela de derechos sobre cancelación de datos personales seguidos en la Agencia Española de Protección de Datos, en los que la reclamación se dirigió contra Google Spain, S.L. y ésta actuó como si fuera responsable del tratamiento de datos: TD/00299/2007 (resolución de 9 de julio de 2007), TD/00463/2007 (resolución de 9 de julio de 2007), TD/00814/2007 (resolución de 7 de abril de 2008), TD/00387/2008 (resolución de 3 de septiembre de 2008), TD/00420/2008 (resolución de 29 de diciembre de 2008), TD/0444/2008 (resolución de 4 de noviembre de 2008), TD/00569/2008 (resolución de 24 de septiembre de 2008) y TD/00580/2008 (resolución de 29 de diciembre de 2008). En dichos procedimientos se viene a manifestar por Google Spain, S.L que las informaciones obtenidas a través de sus resultados de búsqueda se encontraban en páginas de terceros cuyo acceso es público y, en consecuencia, para eliminar dicho contenido de los resultados deberían desaparecer del webmaster de la página de terceros. En cuanto a la actuación de Google Spain, S.L. ante los Tribunales Españoles, hay supuestos en que asumió la condición del responsable del tratamiento, siendo un ejemplo de ello la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2012 -recurso nº. 2.037/2008 -, sobre los derechos del allí recurrente como autor de una página web de apuestas frente a Google Spain, S.L., en la que ésta no opuso la falta de legitimación pasiva. Por otro lado, en un procedimiento en que era parte demandada que tenía por objeto una demanda por intromisión ilegítima en su derecho al honor y a la propia imagen por la difusión de unos videos, que concluyó con la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2014 -recurso nº. 897/2010 -, consta que Google Spain, S.L. llegó a un acuerdo transaccional con la parte demandante, lo que no hubiera sido posible si no hubiese estado legitimada. La Sala es consciente que la postura adoptada por Google Spain, S.L. en dichos procedimientos tanto administrativos como judiciales puede que no sea determinante para la resolución de la cuestión que estamos analizando, pero constituye un indicio muy importante a los efectos de considerar a Google Spain, S.L. también como responsable del tratamiento de datos, y, especialmente, si añadimos el desistimiento efectuado por Google Spain, S.L. en unos 130 recursos contencioso-administrativos que se tramitan en esta Sala, que tienen por objeto resoluciones recaídas en procedimientos de tutela de derechos sobre cancelación/oposición de datos. Las citadas actuaciones inciden en la doctrina de los actos propios que, como se dice en la Sentencia de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2012 -recurso nº. 576/2009 -, "tiene su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla ( SSTS 1 de julio y 28 de diciembre 2011 , 31 de enero 2012 )...". Finalmente, vamos a hacer referencia a la resolución de 18 de diciembre de 2013 -PS/320/2013- de la AEPD, que era objeto del recurso contencioso- administrativo nº. 51/2014 que se tramitaba en esta Sala, pues se desistió del mismo por Google Inc., que ha sido invocado por la parte actora en el escrito de alegaciones a la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 . El citado procedimiento sancionador, que se incoó con fecha 1 de marzo de 2012, con el fin de determinar el grado de adecuación de las políticas de privacidad y los términos de servicio adoptados por Google a la LOPD y demás normativa de protección de datos, se dirigió en principio contra Google Spain, S.L., y Google Inc., pero luego, en la resolución sancionadora se razona que la única imputable es Google Inc., imponiéndose a ésta tres sanciones de 300.000 euros cada una por las infracciones de los artículos 6.1 y 4.5 en relación con los artículos 16 y 15 y 16, todas ellas de la LOPD . En las alegaciones de Google Spain, S.L. al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, afirmó que "Google Spain es un activo de Google Inc. toda vez que Google Spain es totalmente (aunque sea de modo indirecto) propiedad de Google Inc. y, por lo tanto, los efectos económicos de cualquier pérdida de Google Spain (Ej. una multa) se trasladan de forma automática a Google Inc." . Por su parte, en el citado procedimiento sancionador Google Inc. invocó sobre la propuesta de resolución sancionadora, la vulneración del principio "non bis in idem" , partiendo de que Google Spain, S.L. fue constituida y está controlada al 100% por Google Inc. 13 Se añade más adelante que "en el presente caso, la AEPD pretende imponer a Google Inc. y a Google Spain idénticas sanciones, sobre la base de unos mismos hechos (la implantación de la nueva política de Privacidad), existiendo entre Google Inc. y Google Spain una identidad subjetiva (no formal, pero sí material como ha quedado acreditado, y a la vista de la normativa de protección de datos)" . Por tanto, a tenor de lo relatado, consideramos que Google Spain, S.L. también es responsable del tratamiento de datos, constituyendo ésta y Google Inc. una unidad material, además de reunir la características de un establecimiento de los referidos en el artículo 4.1.a) de la Directiva 95/46/CE , en el que participa en el tratamiento de datos. La Sala no ignora que resoluciones de otros tribunales, españoles y extranjeros, antes y después de la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 , han acogido la excepción de falta de legitimación pasiva de Google Spain, S.L., o de la filial de Google Inc. en otros países europeos, en reclamaciones relacionadas con el buscador Google, por considerar a Google Inc. único responsable del motor de búsqueda. Pero también hay Sentencias que, aplicando la citada Sentencia del TJUE consideran que Google Spain, S.L, tiene legitimación pasiva, siendo ejemplo de ello la Sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de julio de 2014 -recurso nº 411/2011 -, recaída en materia de intromisión en el derecho a la intimidad personal y familiar, a la imagen y al honor, por la que se condena a Google Spain, S.L. por vulnerar el derecho del allí demandante a la protección de datos personales. Por último, en cuanto a la alegación de Google Spain, S.L. de carecer de los medios necesarios para cumplir por sí misma la obligación impuesta por la AEPD - eliminación del índice de resultados proporcionado por el buscador de determinados enlaces-, hay que tener en cuenta que la unidad material y funcional que conforma con Google Inc. conlleva su responsabilidad en el cumplimiento de la obligación, trasladándola al gestor del motor de búsqueda y contribuyendo a su realización, dada la relevancia de su participación en el funcionamiento del servicio de búsqueda en Internet que se ofrece a los internautas. En consecuencia, procede desestimar este motivo de impugnación, así como la alegación consistente en que la resolución recurrida tiene un contenido de imposible cumplimiento. NOVENO .- Libertad de empresa. Por lo que se refiere a la alegación de la parte recurrente en el sentido de que la resolución recurrida vulnera la libertad de empresa del prestador del servicio de motor de búsqueda, recogida en el artículo 38 de la Constitución , lo primero que se debe señalar es que se trata de un argumento que no fue planteado por la parte recurrente en el escrito de demanda ni en el de conclusiones y que ha sido planteado, ex novo, a la hora de contestar al traslado que para alegaciones se le ha concedido tras dictarse la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 . Resulta, pues un argumento nuevo en el que no era necesario mayor detenimiento por haberse formulado de modo extemporáneo como resulta de la aplicación de dos preceptos de la Ley de la Jurisdicción como son los artículos 56.1 , según el cual es en los escritos de demanda y contestación donde se deben consignar las pretensiones de las partes, y 65.1, que dispone que ni en la vista ni en conclusiones se pueden plantear cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. Esta Sala y Sección en la Sentencia de fecha 5 de Junio de 2014 -recurso nº. 475/2012 - recogió el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2013 -recurso nº 4.968/2010 - donde se afirma exactamente esta misma cuestión No obstante lo anterior, se realizarán determinadas consideraciones para justificar la razón por la que la resolución frente a la que se recurre no infringe en modo alguno el derecho a la libertad de empresa de la recurrente. El artículo 38 de nuestra Constitución declara que: "Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación" . El Tribunal Constitucional en la reciente Sentencia 53/2014, de 10 de abril , afirma que el derecho a la libertad de empresa no es absoluto: "En relación con el derecho a la libertad de empresa reconocido en el Art. 38 CE , este Tribunal ha declarado que el mismo "viene a establecer los límites dentro de los que necesariamente han de moverse los poderes constituidos al adoptar medidas que incidan sobre el sistema económico de nuestra sociedad" ( STC 109/2003, de 5 de junio , FJ 15). Lo anterior es plenamente compatible con la afirmación de que "el derecho a la libertad de empresa no es absoluto e incondicionado sino 14 limitado por la regulación que, de las distintas actividades empresariales en concreto, puedan establecer los poderes públicos, limitaciones que han de venir establecidas por la ley, respetando, en todo caso, el contenido esencial del derecho" ( SSTC 18/2011 , 135/2012 ) y "derivadas de las reglas que disciplinen, proporcionada y razonablemente, el mercado" (entre otras SSTC 127/1994 ; 109/2003 o 112/2006 )" . La STC 125/2007, de 21 de mayo , remitiéndose a la STC 41/2006, de 13 de febrero , FJ 4, sostiene que el ejercicio de las facultades organizativas del empleador no puede traducirse en la producción de resultados inconstitucionales, lesivos de los derechos fundamentales del trabajador, ni en la sanción del ejercicio legítimo de tales derechos por parte de aquél, de manera que no neutraliza el panorama indiciario la genérica invocación de facultades legales o convencionales. Por lo tanto, la interpretación del Tribunal Constitucional sobre la libertad de empresa parte de que esta nunca puede lesionar derechos fundamentales, bien sea de los trabajadores (como es el caso de la última sentencia citada) como de cualquier otra persona y que la posibilidad de auto-organización del empresario no es absoluta sino que se encuentra sujeta a límites. Aplicando esta doctrina al caso de autos, resulta que el derecho a la libertad de empresa no puede justificar una violación del derecho a la protección de datos (regulado en la Sección Primera del Capitulo 2º de la Constitución) cuando resulta que el derecho a la libertad de empresa se contempla en la Sección Segunda y no goza de la misma protección reforzada que menciona el articulo 53.2 de la Constitución . La libertad de empresa la configura la parte recurrente en su escrito de alegaciones como su derecho a ofrecer el mayor numero de resultados relevantes en las consultas y ello por configurar así su modelo de negocio; no obstante, la Sala debe seguir el criterio marcado por la Sentencia del TJUE, y efectuar una ponderación entre los derechos afectados en el que la libertad de empresa cederá tanto ante el derecho a la intimidad como ante la protección de datos del denunciante y solicitante de la cancelación de los datos. DÉCIMO .- Derecho a la protección de datos y libertades de expresión e información. Sentado lo anterior, resulta necesario delimitar el objeto y contenido de los derechos fundamentales en conflicto, no solo para examinar si el tratamiento de datos personales realizado por la parte demandante es necesario para satisfacer el interés legitimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el de tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, en este caso, el ejercicio de las libertades de expresión y de información y el interés del público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre del afectado, sino también para determinar si sobre tal derecho debe prevalecer el derecho a la protección de datos de este último, atendida su concreta situación personal mediante el oportuno juicio de ponderación. Siguiendo la STC 292/2000, de 30 de noviembre , debe afirmarse que el derecho fundamental a la protección de datos, consagrado en el artículo 18.4 de la Constitución , a diferencia del derecho a la intimidad del artículo 18.1 de la Constitución , con quien comparte el objetivo de ofrecer una eficaz protección constitucional de la vida privada personal y familiar, persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino, con el propósito de impedir su tráfico ilícito y lesivo para la dignidad y derechos del afectado. El derecho a la protección de datos tiene, por tanto, un objeto más amplio que el del derecho a la intimidad, ya que el derecho fundamental a la protección de datos extiende su garantía no sólo a la intimidad en su dimensión constitucionalmente protegida por el artículo 18.1 de la Constitución , sino a la esfera de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada, inseparablemente unidos al respeto de la dignidad personal, como el derecho al honor, y al pleno ejercicio de los derechos de la persona. El derecho fundamental a la protección de datos amplía la garantía constitucional a aquellos de esos datos que sean relevantes o tengan incidencia en el ejercicio de cualesquiera derechos de la persona, sean o no derechos constitucionales y sean o no relativos al honor, la ideología, la intimidad personal y familiar a cualquier otro bien constitucionalmente amparado. De este modo, el objeto del derecho fundamental a la protección de datos no se reduce sólo a los datos íntimos de la persona, sino a cualquier tipo de dato personal, sea o no íntimo, cuyo conocimiento o empleo por terceros pueda afectar a sus derechos, sean o no fundamentales - como aquellos que identifiquen o permitan la identificación de la persona, pudiendo servir para la confección de su perfil ideológico, racial, sexual, económico o de cualquier otra índole, o que sirvan para cualquier otra utilidad que en determinadas circunstancias constituya una amenaza para el individuo-, porque su objeto no es sólo la intimidad individual, protegida ya por el artículo 18.1 de la Constitución , sino los datos de carácter personal. Por consiguiente, también alcanza a aquellos datos personales públicos que, por el hecho de ser accesibles al conocimiento de 15 cualquiera, no escapan al poder de disposición del afectado porque así lo garantiza su derecho a la protección de datos. En relación con su contenido, el derecho fundamental a la protección de datos atribuye a su titular un haz de facultades consistente en diversos poderes jurídicos cuyo ejercicio impone a terceros deberes jurídicos, que no se contienen en el derecho a la intimidad, con el objeto de garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales. Entre ellos, destacan el derecho a que se requiera el previo consentimiento para la recogida y uso de los datos personales, el derecho a saber y ser informado sobre el destino y uso de esos datos y el derecho a acceder, rectificar y cancelar dichos datos. De este modo se garantiza el poder de disposición sobre los datos personales. Por lo que atañe al derecho a la libertad de expresión, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, de la que son exponente sus Sentencias 23/2010, de 27 de abril , y 9/2007, de 15 de enero , ha de señalarse que, consagrado en el artículo 20 de la Constitución , comprende, junto a la mera expresión de pensamientos, creencias, ideas, opiniones y juicios de valor, la crítica de la conducta de otro, aun cuando la misma sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a quien se dirige, pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática. La libertad de expresión es más amplia que la libertad de información al no operar en el ejercicio de aquélla el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta, lo que se justifica en que tiene por objeto presentar ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos que no se prestan a una demostración de su exactitud, ni por su naturaleza abstracta son susceptibles de prueba, y no a sentar hechos o afirmar datos objetivos. No obstante, tal diferencia no impide aseverar que ambos constituyen derechos individuales que ostentan todas las personas físicas y que pueden ser ejercidos a través de la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, sin perjuicio de que cuando tales libertades son ejercidas por profesionales de la información a través de un vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública, su grado de protección alcance su máximo nivel ( STC 165/1987, de 27 de octubre ). En definitiva, el reconocimiento de la libertad de expresión garantiza el desarrollo de una comunicación pública libre que permita la libre circulación de ideas y juicios de valor inherente al principio de legitimidad democrática. En este sentido, merece especial protección constitucional la difusión de ideas que colaboren a la formación de la opinión pública y faciliten que el ciudadano pueda formar libremente sus opiniones y participar de modo responsable en los asuntos públicos. No obstante, al igual que sucede con los restantes derechos fundamentales, el ejercicio del derecho a la libertad de expresión está sometido a límites que el Tribunal Constitucional ha ido perfilando progresivamente. Así, no ampara la presencia de frases y expresiones injuriosas, ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, ni protege la divulgación de hechos que no son sino simples rumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni tampoco reconoce un pretendido derecho al insulto. Junto a ello, la tendencia expansiva de la libertad de expresión encuentra también su límite en el respeto al contenido normativo garantizado por otros derechos fundamentales, cuya afectación no resulte necesaria para la realización constitucional del derecho. Delimitación que solo es posible hacer mediante la adecuada ponderación de los valores constitucionales enfrentados, entre los que destaca la garantía de la existencia de la opinión pública, indisolublemente unida al pluralismo político, debiendo recordarse que, tal y como reconoce el propio apartado 4 del artículo 20 de la Constitución , todas las libertades reconocidas en el precepto tienen su límite en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia, que cumplen una «función limitadora» en relación con dichas libertades. Por ello, se ve debilitada la protección de estos otros derechos constitucionales que reconoce el artículo 20.4 de la Constitución frente a las libertades de expresión e información, cuando se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, como ocurre cuando afectan a personas públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general ( SSTC 107/1988, de 8 de junio , 20/2002, de 28 de enero , 160/2003, de 15 de septiembre , 151/2004, de 20 de septiembre , y 9/2007, de 15 de enero ). Con carácter general y como reflexión previa al concreto juicio de ponderación de los derechos e intereses en conflicto que haremos más adelante, debe ponerse de manifiesto que la libertad de información, en principio, se encuentra satisfecha por su subsistencia en la fuente, es decir, en el sitio web donde se pública 16 la información por el editor. Cuestión distinta es si cabe apreciar la existencia de un interés del público en encontrar la información en relación con la cual se ejercita el derecho de oposición en una búsqueda que verse sobre el nombre del afectado que deba prevalecer sobre el derecho a la protección de datos personales de este. UNDÉCIMO .- Criterios de ponderación. Delimitado el marco general de los derechos y libertades fundamentales alegados por la parte demandante, conforme a la Constitución y a la jurisprudencia, cabe añadir que para decidir adecuadamente cuál de ellos ha de prevalecer en cada caso, hay que atender a los criterios y principios aportados por el TJUE en interpretación de la Directiva 95/46/CE y de la Carta Europea de Derechos Fundamentales. El TJUE, en la Sentencia de 13 de mayo de 2014 que responde a las preguntas formuladas por esta Sala en otro procedimiento similar al presente, ha establecido los criterios de interpretación de los artículos 12 b ) y 14 a) de la Directiva 95/46/CE , que regulan el derecho de acceso y el de oposición, respectivamente. En el Auto de 27 de febrero de 2012 (FJ 6.4), de planteamiento de la consulta prejudicial, se expresaba la duda sobre "... el alcance de las obligaciones de los buscadores para tutelar de forma directa los derechos de supresión y oposición de los afectados, en virtud de un requerimiento acordado por la AEPD, cuando esta información no ha sido previamente suprimida de la página de origen o, incluso, en aquellos supuestos en los que la publicación de dicha información en la webmaster se considere lícita al amparo de una norma legal o de la aplicación concurrente de otros derechos (derechos de información entre otros)". Por último, el Auto (FJ 7) planteaba al Tribunal de Luxemburgo el alcance que deben tener los derechos de supresión y bloqueo (art. 12 b) de la Directiva), incluyendo el llamado "derecho al olvido" o poder de disposición del particular sobre las informaciones que se publican en la red sobre su persona. En su parte dispositiva la Sentencia del TJUE responde a las preguntas formuladas del modo siguiente: "3) Los artículos 12, letra b ) y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, para respetar los derechos que establecen estas disposiciones, siempre que se cumplan realmente los requisitos establecidos en ellos, el gestor de un motor de búsqueda está obligado a eliminar de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona, también en el supuesto de que este nombre o esta información no se borren previa o simultáneamente de estas páginas web, y, en su caso, aunque la publicación en dichas páginas sea en sí misma lícita. 4) Los artículos 12, letra b ), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate". Se exponen a continuación los principios y criterios con referencia a los párrafos de la sentencia directamente relacionados con este particular que, posteriormente, se aplicarán a los hechos del presente recurso: 1) El objeto de la Directiva 95/46/CE es garantizar un nivel elevado de protección de los derechos fundamentales y de las libertades de las personas físicas, sobre todo en su vida privada, en relación con el tratamiento de datos personales; por ello las disposiciones de la Directiva deben ser interpretadas a la luz de los derechos fundamentales que forman parte de los principios generales del derecho, cuyo respeto garantiza el TJUE, actualmente recogidos en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (arts. 7 y 8); esta interpretación se aplica en particular a los artículos 6, 7, 12, 14 y 28 de la Directiva. En concreto, en lo que respecta al artículo 7 f) de la Directiva, su aplicación precisa de una ponderación de los derechos e intereses en liza de que se trate, en cuyo marco debe tenerse en cuenta la importancia de los derechos del 17 interesado que resulta de los artículos 7 y 8 de la Carta (apartados 66, 69 y 74 de la Sentencia del TJUE). En este sentido, se considera que una búsqueda realizada a partir del nombre de una persona física puede afectar significativamente a tales derechos (apartados 80 y 87 de la Sentencia del TJUE). 2) Todo tratamiento debe ser conforme con los principios relativos a la calidad de los datos enumerados en el artículo 6 de la Directiva y con alguno de los principios relativos a la legitimación del tratamiento enumerados en el artículo 7 de la Directiva; de ahí que los principios de protección tienen su expresión, por una parte, en las obligaciones que incumben a las personas que efectúen el tratamiento de los datos -calidad de los datos, seguridad técnica, notificación a las autoridades de control, circunstancias en las que se puede efectuar el tratamiento- (apartados 67, 71 y 95 de la Sentencia del TJUE); por otra parte, tienen también su expresión en los derechos otorgados a las personas cuyos datos sean objeto de tratamiento de ser informadas acerca de dicho tratamiento, de poder acceder a los datos, de poder solicitar su rectificación o incluso de oponerse a su tratamiento en determinadas circunstancias. 3) El responsable del tratamiento debe garantizar que los datos sean tratados de manera leal y lícita, que sean recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos y que no sean tratados posteriormente de manera incompatible con estos principios. Por ello, el responsable del tratamiento debe adoptar todas las medidas razonables para que los datos que no respondan a los requisitos del artículo 6 de la Directiva sean suprimidos o rectificados; la incompatibilidad puede resultar no sólo de que los datos sean inexactos, sino en particular, de que sean inadecuados, no pertinentes y excesivos en relación con los fines del tratamiento, de que no estén actualizados o de que se conserven durante un período superior al necesario, a menos que se imponga su conservación por fines históricos, estadísticos o científicos (apartados 72, 83 y 92 de la Sentencia del TJUE). 4) El interesado puede presentar una solicitud con base en el artículo 12.1.b) de la Directiva o ejercer el derecho de oposición que le ofrece el artículo 14 de la misma; en este último caso se debe realizar una ponderación para tener en cuenta de modo más específico todas las circunstancias que rodean su situación concreta; en caso de que la oposición se considere justificada, el tratamiento que efectúe el responsable no podrá ya referirse a esos datos (apartado 76 de la Sentencia del TJUE). 5) Tales solicitudes se pueden dirigir directamente por el interesado al responsable del tratamiento, que debe examinar debidamente su fundamento y, en su caso, poner fin al tratamiento controvertido y, si no accede a ello, el interesado puede acudir a la autoridad de control o a los tribunales para que éstos lleven a cabo las comprobaciones necesarias y ordenen las medidas que correspondan. Para ello no se requiere que el nombre o la información hayan sido previa o simultáneamente eliminados de la página web en la que hayan sido publicados (apartados 77, 82, 84 y 85 de la Sentencia del TJUE). 6) Un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con la Directiva, cuando estos datos no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido (apartado 93 de la Sentencia del TJUE). 7) Los derechos de la persona protegidos por los artículos 7 y 8 de la Carta prevalecen con carácter general y el mero interés económico del gestor no justifica la injerencia en la vida privada. Sin embargo, hay que buscar un justo equilibrio entre el interés legítimo de los internautas en tener acceso a la información en una búsqueda que verse sobre el nombre de una persona y los derechos fundamentales de la misma y puede resultar que, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, la injerencia en sus derechos fundamentales esté justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate (apartados 81, 93 y 97 de la Sentencia del TJUE). 8) El equilibrio puede depender, en supuestos concretos, de la naturaleza de la información, del carácter sensible para la vida privada de la persona afectada y del interés del público en disponer de la información, que puede variar en función del papel que esa persona desempeñe en la vida pública; en este caso, el interés preponderante del público debe basarse en razones concretas que ha de comprobar, en su caso, el órgano judicial (apartados 81 y 98 de la Sentencia del TJUE). 9) El resultado de la ponderación puede ser diferente según estemos ante un tratamiento realizado por un gestor de un motor de búsqueda o por el editor de la página web, ya que los intereses legítimos que justifican ese tratamiento pueden ser distintos y las consecuencias sobre el interesado pueden no ser las mismas: la inclusión, en la lista de resultados puede constituir una injerencia mayor en el derecho fundamental 18 al respeto de la vida privada del interesado que la publicación por el editor de esta página web (apartados 86 y 87 de la Sentencia del TJUE) 10) El derecho del interesado a que la información relativa a su persona ya no esté vinculado a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda a partir de su nombre, no presupone que la inclusión de esa información le cause un perjuicio (apartado 96 de la Sentencia del TJUE). En resumen, de la Sentencia se deduce la prevalencia del derecho a la protección de datos consagrado en el artículo 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales; este criterio ha sido confirmado recientemente en la Sentencia del TJUE de 11 de Diciembre de 2014, asunto C- 212/13 , Franti?ek Ryne?/ Úrad pro ochranu osobních údaju que, en sus apartados 28 y 29, afirma lo siguiente: "28 A este respecto, procede hacer constar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, la protección del derecho fundamental a la vida privada, que garantiza el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, exige que las excepciones a la protección de los datos personales y las restricciones a dicha protección se establezcan sin sobrepasar los límites de lo estrictamente necesario (véanse las sentencias IPI, C-473/12, EU:C:2013:715, apartado 39, así como Digital Rights Ireland y otros, C-293/12 y C-594/12, EU:C:2014:238, apartado 52). 29 Teniendo en cuenta que las disposiciones de la Directiva 95/46, en la medida en que regulan el tratamiento de datos personales que puede vulnerar las libertades fundamentales y, en particular, el derecho a la intimidad o la protección de la vida privada, deben ser interpretadas a la luz de los derechos fundamentales recogidos en la citada Carta (véase la sentencia Google Spain y Google, EU:C:2014:317, apartado 68), la excepción prevista en el artículo 3, apartado 2, segundo guión, de dicha Directiva debe ser interpretada en sentido estricto" . Ahora bien, esa prevalencia del derecho de oposición al tratamiento de los datos personales por su titular, sobre el interés legítimo del gestor del motor de búsqueda en la actividad que desarrolla, no es absoluta ni ajena a la situación personal concreta del reclamante, con la única salvedad de que la ley establezca otra cosa. Al igual que la protección del derecho fundamental al respeto de la vida privada, del que la protección de datos personales constituye una manifestación autónoma, las injerencias, o límites, en este derecho pueden venir justificadas cuando, previstas por la ley, constituyan una medida que en una sociedad democrática, sea necesaria para la salvaguarda de otros intereses, entre otros, la protección de los derechos y libertades de los demás, como reza el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de Noviembre de 1950 y como viene a reconocer, también, el artículo 52.1 y 3 de la Carta. El interesado puede, al amparo del artículo 12, letra b), de la Directiva 95/46/CE , obtener del responsable del tratamiento la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la Directiva, lo que conduce a comprobar si el tratamiento resulta o no legitimo con arreglo a los artículos 6 y 7, en relación con el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE . También puede invocar en determinados supuestos el derecho de oposición, previsto en el artículo 14, párrafo primero, letra a), al menos en los casos contemplados en las letras e) y f) del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE , en cualquier momento y por razones legítimas propias de su situación particular, a que los datos que le conciernan sean objeto de tratamiento, salvo cuando la legislación nacional disponga otra cosa. Disposiciones ambas - artículos 12, letra b ), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva- que tienen su reflejo en los derechos de oposición, rectificación y cancelación, regulados en los artículos 6.4 , 16 y 17 de la LOPD y en los artículos 31 a 36 de su Reglamento. En esos casos, la tutela del derecho de oposición del reclamante exigirá la adecuada ponderación de los derechos e intereses en conflicto con el fin de establecer si el derecho a la protección de datos debe prevalecer sobre otros derechos e intereses legítimos, en atención a la concreta situación personal y particular de su titular o, lo que es lo mismo, "por razones legítimas propias de su situación particular" , conforme al artículo 14.1.a) de la Directiva y artículo 6.4 de la LOPD . De modo que la oposición se encontrará justificada cuando las circunstancias que configuran "la situación personal concreta" del interesado así lo determinen, ya sea por la naturaleza de la información y su carácter sensible para la vida privada del afectado, por la no necesidad de los datos en relación con los fines para los que se recogieron o por el tiempo transcurrido, entre otras razones. Ahora bien, con carácter previo a la concreta ponderación de intereses en juego merece ser destacado el papel que representa en la difusión de la información la actividad de los buscadores en Internet y su distinción con el propio de los editores de los sitios web donde se publica la información. 19 En general, el tratamiento de datos personales efectuado por el gestor de un motor de búsqueda, ofreciendo una lista de resultados a partir de la búsqueda realizada con el nombre de una persona física, puede afectar significativamente a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales, toda vez que dicho tratamiento permite a cualquier internauta obtener mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet, que afecta potencialmente a una multitud de aspectos de su vida privada, y puede establecer un perfil más o menos detallado de la persona de que se trate. Además, el efecto de la injerencia en dichos derechos del interesado se multiplica debido al importante papel que desempeñan Internet y los motores de búsqueda en la sociedad moderna, que confieren a la información contenida en tal lista de resultados carácter ubicuo (véase la Sentencia del TJUE, apartado 45). Sin embargo, ese tratamiento de datos personales consistente en la actividad de un motor de búsqueda, que se dirige a hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado o a partir del nombre de una persona, ha de reputarse licito, cuando la información concernida y publicada en las páginas web, cuyos vínculos muestra el índice de resultados que ofrece a los internautas, ha sido objeto de publicación en tales sitios web lícitamente. En tal caso se advierte la presencia del interés legítimo del gestor del motor de búsqueda en prestar el servicio a los internautas que representa su actividad junto con otros intereses legítimos, cuya satisfacción persigue tal actividad, representados principalmente por el ejercicio de la libertades de expresión e información. Por tanto, el gestor del motor de búsqueda facilita sensiblemente la accesibilidad a dicha información a cualquier internauta que lleve a cabo una búsqueda sobre el interesado y puede desempeñar un papel decisivo para su difusión, pero a su vez conlleva una injerencia mayor en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado que la mera publicación por el editor de esta información en su página web (véase la Sentencia del TJUE, apartado 87). La consecuencia lógica es que quien ejercita el derecho de oposición ha de indicar ante el responsable del tratamiento, o ante la Agencia Española de Protección de Datos, que la búsqueda se ha realizado a partir de su nombre como persona física, indicar los resultados o enlaces obtenidos a través del buscador así como el contenido de la información que le afecta y que constituye un tratamiento de sus datos personales a la que se accede a través de dichos enlaces, para que de ese modo tanto el responsable del tratamiento como la propia Agencia cuente con los elementos necesarios para llevar a cabo el juicio de ponderación a que se refiere la Sentencia del Tribunal de Luxemburgo; así se deduce también del artículo 35 del Reglamento de Protección de Datos . Así las cosas, pasamos a aplicar lo expuesto anteriormente al supuesto que nos ocupa. Doña Marisol , ejercitó en abril de 2009 el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales debido que al introducir su nombre en el buscador de "Google" aparecía la referencia a una página web del Boletín de la Comunidad de Madrid nº. 115, de 18 de mayo de 1999, en el que se publicaban las candidaturas de las elecciones municipales de 1999 de San Sebastián de los Reyes (Madrid). Pues bien, dicha información carece de relevancia que justificara que prevaleciera el interés del público general de dichos datos personales sobre los derechos reconocidos en los artículos 7 y 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales. Estamos ante un tratamiento de datos inicialmente lícito por parte del buscador Google que dado el contenido de la información y el tiempo trascurrido no son necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Por otro lado, la libertad de información se encuentra satisfecha por su subsistencia en la fuente, es decir, en el sitio web donde se pública la información, sin que el hecho de eliminar de la lista de resultados los vínculos a la página web objeto de reclamación por la afectada, impida que utilizando otros datos se llegue a la citada página web, pero no a partir de su nombre. DUODÉCIMO .- Interpretación de la resolución AEPD. Por último, sostiene la parte demandante, frente a lo acordado en la resolución recurrida, que solo podría estar justificado que se le ordenara no mostrar enlaces concretos entre los resultados cuando se haga una búsqueda específicamente por el nombre del interesado, y que la Sentencia del TJUE no ampara lo acordado por la AEPD. En relación con tal alegación, precisa que la AEPD en otros procedimientos de tutela de derechos ha asumido esta limitación, ordenando tan solo que se adopten las medidas oportunas para evitar que el nombre 20 del interesado se vincule a un determinado resultado (URL), pues lo único que puede exigirse al motor de búsqueda es dejar de facilitar enlaces concretos en una lista de resultados obtenida a través de una búsqueda efectuada a partir de un nombre. Concluyen, por ello, que la resolución de la AEPD debe ser revocada o, al menos, revisada para adecuarla a la doctrina del TJUE. Asiste la razón a la parte demandante cuando afirma que la satisfacción del derecho de oposición del afectado por el tratamiento de datos tan solo puede conllevar que la autoridad de control ordene la eliminación de la lista de resultados, obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona, de vínculos a páginas web, publicadas por terceros y que contienen información relativa a esta persona (véase, en este sentido, el apartado 82 de la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 ). Ciertamente, la redacción de la parte dispositiva de la resolución recurrida no es afortunada, pues insta a que se "adopte las medidas necesarias para retirar los datos de su índice e imposibilite el acceso futuro a los mismos" . Tan confusa redacción genera serias dudas sobre el alcance de lo así acordado y las concretas obligaciones impuestas a Google. Ahora bien, la ambigüedad de la parte dispositiva de la resolución recurrida posibilita una interpretación acorde a los límites impuestos por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y el principio de conservación de los actos administrativos, latente en los artículos 65 a 67 de la Ley de la Jurisdicción , justifica que así se haga, máxime cuando ello en modo alguno perjudica a los intereses de la parte demandante, que de esta forma vería materialmente satisfecha su pretensión al respecto. Por ello, la obligación impuesta por la resolución recurrida debe interpretarse en el sentido de que debe adoptar las medidas necesarias para retirar o eliminar de la lista de resultados, obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre del reclamante, los vínculos a las páginas web objeto de reclamación. En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo. DECIMOTERCERO .- Costas. A tenor del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción en su redacción originaria, aplicable a la sazón, no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales. VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación. FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Deza García, en nombre y representación de GOOGLE SPAIN, S.L. , contra la resolución de 19 de enero de 2010 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se estima la reclamación formulada por doña Marisol contra la parte actora en materia de tutela de derechos, declaramos que de la citada resolución es conforme a derecho, interpretada su parte dispositiva en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho Duodécimo; sin hacer expresa imposición de las costas procesales. Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la no tificación de la misma, a preparar ante esta Sala. Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a LA SECRETARIA JUDICIAL 21