ADMINISTRACION DE JUSTICÍA Recurso N": 20268/2015 TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO CA USA ESPECIAL N" de Recurso:20268/2015 F alla/Acuerdo: Auto Texto Libre Procedencia: Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria Fecha Auto: 05/05/2015 Ponente Excmo. Sr. D. .' Manuel Marchena Gómez Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo Escrito por: FGR Causa Especial ADMINISTRACION DE JUSTlClA Recurso N°: 20268/2015 Recurso N“: 20268/2015 Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gómez Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo TRIBUNAL S UPREM 0 Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Manuel Marchena Gómez D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. Luciano Varela Castro D. Alberto Jorge Barreiro En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil quince. I. HECHOS 1.- Con fecha 7 de abril del presente año, se recibió en esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo exposición razonada suscrita por la titular del Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 2 de las Palmas de Gran Canaria. En ella se daba cuenta de la existencia de dos procedimientos (DP 15/2015 y DP 221/2015), incoados para el esclarecimiento de hechos de los que, a juicio del 1 ADMINISTRACION DE JUSTICIA Recurso N”: 20268/2015 órgano exponente, podría derivarse una imputación contra D. Juan Fernando López Aguilar, en la actualidad diputado del Parlamento Europeo. Tales hechos, según se desprendía de las diligencias practicadas, especialmente la declaración de distintos testigos y de Dña. Natalia de la Nuez, podrían ser constitutivos de alguno de los delitos previstos en los arts. 173.1 y 153.1 y 3 del CP. 2.- Formado rollo en esta Sala y registrado con el núm. 3/20268/2015, por providencia de fecha 8 de abril de 2015, se designó ponente para conocer de la presenta causa y conforme al turno previamente establecido, al Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Recibidas las actuaciones originales correspondientes a las DP 221/2015 y el testimonio de las DP 15/2015, se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para informe sobre competencia y contenido de la exposición recibida. 3.- El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, remitió escrito con fecha 23 de abril de 2015, en el que hacía constar que “del contenido de la exposición razonada y diligencias remitidas se desprende indiciariamente la existencia de delito en el ámbito de la violencia de género, por lo que es necesario continuar la investigación sobre estos hechos y sobre la participación en los mismos del aforado. Y siendo competente para ello esa Sala, procede acordar la apertura del correspondiente procedimiento y el nombramiento de Instructor II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS 1.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, elevó exposición razonada ante esta Sala, con fecha 6 de abril de 2015, en la que se hacía constar la existencia de dos procedimientos penales en los que aparece como imputado D. Juan Fernando López Aguilar. El primero del ellos, como consecuencia de una denuncia formulada por Gorka de la Nuez Aurrecoechea. El segundo, a raíz del atestado policial abierto para el 2 ADMINISTRACION DE JUSTICIA Recurso N": 20268/2015 esclarecimiento de las causas que habian determinado sendos incendios acaecidos en el domicilio que D. Juan Fernando había compartido con su cónyuge, Dña. Natalia de la Nuez Aurrecoechea, sito en el núm. 10 de la calle Galo Ponte, en la capital grancanaria. A juicio de la titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, “. . .de las diligencias practicadas, consistentes en declaración de la perjudicada Dña. Natalia de la Nuez Aurricoechea, declaración testifical de Dña. Patricia y Silvia de la Nuez Aurrecoechea, declaración testifical de Dña. Silvia López de la Nuez y del Sr. D. Victor Hugo Arencibia Naranjo, parece desprenderse indiciariamente que los hechos relatados pudieran ser constitutivos del tipo penal del art. 173.1 y 153.1 y 3 del CP”. La condición de parlamentario europeo de D. Juan Fernando López Aguilar ha determinado la elevación de lo actuado a esta Sala, órgano competente para la investigación y enjuiciamiento de los delitos cometidos por quienes ostentan esa condición (cfr. arts. 57.1.2 LOPJ y Protocolo n° 7 sobre los Privilegios y las Inmunidades de la Unión Europea, DOUE núm. 306 de 17 de diciembre de 2007). 2.- La Ley 9 de febrero de 1912 (BOE núm. 41, de 10/02/1912) dispone que “...si incoado un sumario por un Juez de Instrucción (), ya de oficio, ya por denuncia o querella, apareciesen indicios de responsabilidad contra algún Senador o Diputado, tan pronto como fuesen practicadas las medidas necesarias para evitar la ocultación del delito ó la fuga del delincuente, se remitirán las diligencias en el plazo más breve posible al Tribunal Supremo La jurisprudencia de esta Sala ha precisado en numerosos precedentes el significado procesal de esa remisión al órgano competente para el conocimiento de los hechos delictivos inicialmente atribuidos a cualquier aforado. En efecto, en el reciente ATS 18 febrero 2015, recaído en la causa especial núm. 20439, 3 ADMINISTRACION DE JUSTICIA Recurso N°: 20268/2015 subrayábamos “...el deber del Juez instructor de investigar todo lo relativo al hecho delictivo imputado, en especial lo concerniente a la individualización de las personas responsables de los delitos que pudieran haberse cometido Recordábamos también el carácter excepcional de los arts. 71.3 de la CE y 57.1.2 de la LOPJ, “...en la medida en que encierran una derogación singular de las reglas ordinarias de competencia objetiva y funcional De ahí la importancia —concluíamos- de que cuando se imputen actuaciones criminales a CC una persona aforada. ...se individualice de forma precisa la acción concreta que respecto de ese aforado pudiera ser constitutiva de delito, expresando los indicios incriminatorios que pudieran servir de apoyo a tal imputación (cfi‘. AAT S dictados en las causas especiales núm. 4120/1997, de 27 enero 1998; 20179/2008, de 6 de abril 2010; 37/2002, de 6 septiembre 2002; 2400/1999, de 2 enero 2000, 20250/13, de 4/7/2013, entre otros muchos)”. No basta, por tanto, con la constatación puramente nominal de que un determinado hecho delictivo ha sido atribuido a un aforado. Resulta indispensable que el Juez instructor que pretende declinar su propia competencia, exponga las razones que determinarían la incoación por el Tribunal Supremo del procedimiento especial contemplado en los arts. 750 a 756 de la LECrim. Y esa exposición razonada ha de ser lo suficientemente exhaustiva como para delimitar —con toda la provisionalidad que es propia de un momento procesal como el presente- el alcance objetivo y subjetivo de los hechos. Es en este punto en el que la exposición razonada elevada a esta Sala por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2, presenta un déficit argumental que impide la producción de los efectos procesales que, con otro contenido, habrían de derivarse de una resolución de esa naturaleza. 3.- La propia exposición razonada suscrita por la Jueza instructora, aunque formalmente integrada en el marco procesal definido por las diligencias ADMINISTRACION DE JUSTICIA Recurso N”: 20268/ 2015 previas núm. 221/2015, da cuenta de la existencia de dos procedimientos distintos. De una parte, las diligencias previas núm. 15/2015, incoadas a raíz de la denuncia presentada en dependencias policiales, con fecha 10 de enero de 2015, por D. Gorka de la Nuez Aurrecoechea. Denunciaba entonces que su madre, Dña. Natalia de la Nuez Aurrecoechea, habia sido presuntamente agredida por su marido D. Juan Fernando López Aguilar. Este procedimiento fue archivado dos días después de su incoación, en virtud de auto de fecha 12 de enero de 2015. De otra, las diligencias previas núm. 221/2015, abiertas a raíz de la presentación en el Juzgado del atestado del Cuerpo Nacional de Policía núm. 962/2015, incoado el día 25 de marzo de 2015, con el fin de esclarecer las causas que pudieran haber ocasionado dos incendios que se propagaron en el domicilio que Dña. Natalia de la Nuez había compartido con el denunciado D. Juan Fernando López Aguilar. La documentación remitida a esta Sala está integrada por ambos procedimientos. Sin embargo, la exposición razonada omite un análisis de los efectos inherentes al desenlace procesal del primero de ellos. Ese silencio desdibuja el alcance de la imputación proyectada sobre el aforado y, lo que es mas importante, genera una interferencia entre dos secuencias fácticas que deberían haber sido nitidamente diferenciadas. El razonamiento de la instructora prescinde de un dato decisivo, a saber, que el procedimiento abierto para la investigación de los hechos denunciados el día 10 de enero de 2015 por D. Gorka de la Nuez Aurrecoechea, que dio lugar a la incoación de las diligencias previas núm. 15/2015, fue archivado por el propio Juzgado de Violencia núm. 2. Y lo fue mediante un auto ya firme —no recurrido por el Fiscal ni por la parte perjudicada- en el que se decretaba “el sobreseimiento libre y el archivo de las presentes diligencias ADMINISTRACION DE JUSTICIA Recurso N°: 20268/2015 La exposición razonada, pese a todo, no aborda ninguno de los efectos procesales que se derivan de esa resolución de cierre. Antes al contrario, ofrece un enunciado genérico en el que se dice de manera formularia que “. . .los hechos relatados pudieran ser constitutivos del tipo penal del art. 173.] y 153.1 y 3 del CP”. Sin embargo, la exposición no integra relato fáctico alguno ni describe la participación que en el mismo pudiera haber tenido el aforado. Quiebra así una exigencia metodológica que, en el presente caso, adquiere un valor singular. No se olvide que el sobreseimiento libre acordado respecto de los hechos inicialmente denunciados por el hijo de Dña. Natalia de la Nuez, alza un obstáculo procesal insalvable para la consideración de tales hechos como elementos fácticos sobre los que construir una imputación sobrevenida. La dificultad se agrava a la vista de la lectura de la declaración judicial prestada por Dña. Natalia ante la Jueza de Violencia sobre la Mujer (folios 84 a 88), en la que no existe una sucesión ordenada de los hechos delictivos atribuidos al aforado. El marco cronológico de las supuestas agresiones fluctúa entre episodios que sucedieron “antes de 2009”, “ayer”, “el día de Nochevieja “sobre el año 2000”, “hace más de seis años”, “en noviembre del año pasado” y que se desarrollaron “en Madrid () hace dos años “en Madrid alguna vez”, “este verano en el Sur” o “hace unos 7 años en la cama de Las Palmas, aunque no recuerda por qué Resulta ineludible, por tanto, que la Jueza instructora precise en su exposición razonada qué hechos podrían dar lugar, si así lo considera acreditado, a la imputación del aforado, y excluya aquellos otros sobre los que se proyecte la resolución de sobreseimiento libre acordada a raíz de la denuncia inicial de D. Gorka de la Nuez. Para ello resultará indispensable relacionar la fecha de esa decisión de cierre —auto de 12 de enero de 2015- y el relato de hechos que fue inicialmente objeto de denuncia. 4.- La resolución de sobreseimiento libre y archivo de las diligencias previas núm. 15/2015, acordada mediante el citado auto de 12 de enero de 2015, 6 ADMINISTRACION DE JUSTICIA Recurso N": 20268/2015 generó la totalidad de los efectos de la cosa juzgada, tanto el llamado efecto positivo, es decir, la inmediata ejecutoriedad de esa decisión exoneratoria, como el negativo, esto es, el efecto exclusivo y excluyente que, como es sabido, impedirá la reapertura o incoación de un proceso penal posterior para la averiguación del mismo hecho punible y contra el mismo acusado. Es cierto que la jurisprudencia de esta Sala no ha dudado en matizar el alcance de 1a decisión de sobreseimiento cuando ésta se produce, no en el marco de la fase intermedia del procedimiento ordinario (cfr. arts. 637 y 641 LECrim), sino como resolución de cierre dictada por el Juez de instrucción para el archivo de unas diligencias previas. Sin embargo, está fuera de dudas la capacidad legal del Juez instructor para acordar el sobreseimiento libre y, como no podía ser de otra forma, para asociar a esa decisión los efectos excluyentes que le son propios (cfr. art. 779.1 y 637.2 LECrim). Así lo hemos señalado en distintos precedentes, de los que son buena muestra los AATS 3 de febrero de 2014 (causa especial núm. 20052/2012) o 17 de diciembre de 2013 (causa especial núm. 20663/2012). También es cierto que la praxis desarrollada por esta Sala en relación con el archivo de causas que afectan a aforados, no siempre ha guardado la conveniente sintonía con el tratamiento de las categorías dogmáticas asociadas a los conceptos de competencia y sobreseimiento. De acuerdo con esta idea y con el respaldo de la literalidad del art. 2 de la Ley 9 de febrero de 1912, venimos entendiendo que la exposición razonada que ha de ser remitida al Tribunal Supremo para la investigación de cualquier aforado, sólo será procedente cuando “...apareciesen indicios de responsabilidad Se abre así la posibilidad de que, en supuestos como el presente, en los que la retractación del denunciante o la declaración de la víctima respalden la idea de que ni siquiera llegaron a existir indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que dio lugar a la inicial formación de la causa, sea el propio Juez de instrucción el que acuerde el sobreseimiento, sin necesidad de elevar exposición razonada ante esta Sala. ADMINISTRACION DE JUSTICIA Recurso N": 20268/2015 Que el auto de fecha 12 de enero de 2015, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, es un auto de sobreseimiento libre, debidamente reflexionado en sus efectos por el instructor, es cuestión no discutible. Así se expresa en el primero y último de los párrafos que integran su fundamento jurídico único y, lo que es definitivo, en su propia parte dispositiva. No estamos, pues, en presencia de una precipitada utilización de resoluciones forrnularias que haya llevado a proclamar aquello que no se quería expresamente afirmar. Una lectura íntegra de su razonamiento jurídico es suficiente para percibir lo que antes hemos calificado como el efecto excluyente de la cosa juzgada: “...en el presente caso nos encontramos con unas contundentes manifestaciones de la presunta perjudicada, D“ Natalia de la Nuez, negando haber sido nunca maltratada de ninguna forma por su marido, y que lo único que ocurrió fue que tuvo un tropezón accidental en el baño mientras vigilaba a sus hijos pequeños. Manifestaciones que no solo han resultado creíbles por su solidez y coherencia Sino que además están en sintonía con lo manifestado por el denunciante quien reconoció no haber presenciado maltrato alguno por parte del marido de su madre hacia ésta y que la denuncia se debió únicamente a un malentendido ocasionado por un mensaje que le envío una amiga de su madre llamada Elena, la cual en el día de hoy ha manifestado que en ningun momento la presunta perjudicada le dijo que habia sido agredida por su marido asi como que en el mensaje sólo le informaba de que su madre tenía una lesión en el ojo. Con respecto a las presuntas vejaciones referidas por el denunciante, razones de fondo y de forma se oponen a su apreciación ya que de un lado han sido negadas explícitamente por la presunta víctima quien ha añadido que su marido es muy buena persona y la trata muy bien y de otro lado, decir que el denunciante ha relatado que las últimas que presenció se produjeron hace más de seis meses por lo que en todo caso deberían considerarse prescritas conforme a lo previsto en el Código Penal. ADMINISTRACION DE JUSTICIA Recurso N°: 20268/ 2015 Por tanto no existiendo indicios racionales de criminalidad procede decretar el sobreseimiento libre y archivo de las presentes actuaciones Con este razonamiento el Juez de Violencia sobre la Mujer acuerda el archivo de las diligencias previas núm. 15/2105, al estimar que los hechos no son constitutivos de infracción penal. Vincula la resolución de sobreseimiento libre a la inexistencia de los hechos denunciados, que sería explicable por un malentendido entre el denunciante -D. Gorka de la Nuez- y la amiga de su madre —Elena Sáiz-, quien le transmitió un mensaje que, por su contenido, habría dado lugar al equivoco. También apoya la conclusión acerca de la inexistencia del hecho, el testimonio prestado por la supuesta víctima, que proclamó ante el órgano jurisdiccional que su marido “...es muy buena persona y la trata muy bien 5.- En definitiva, resulta indispensable que por la titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer se realice un minucioso análisis selectivo que ubique cronológicamente los hechos narrados en su declaración judicial por Dña. Natalia de la Nuez (folios 16 y 84). Sólo así se estará en condiciones de fijar con exactitud aquellos hechos que, al haber sido objeto de una denuncia inicial y de un proceso libremente sobreseído, podrían quedar afectados por el efecto excluyente de la cosa juzgada. Se impone, en consecuencia, con anterioridad a que esta Sala resuelva sobre la apertura o el rechazo de una investigación penal, que por la titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer se filtren aquellos hechos que podrían haber quedado abarcados en la resolución de sobreseimiento libre dictada en el marco de las diligencias previas núm. 15/2015. Sólo entonces, para el caso en que se estime 1a existencia de hechos anteriores o posteriores no comprendidos por el auto de archivo de fecha 12 de enero de 2015, resultará procedente, en su caso, elevar exposición razonada ante esta Sala. ADMINISTRACION DE JUSTICIA Recurso N°: 20268/2015 III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: 1.- Devolver la exposición razonada al Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con el fin de que proceda conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos 2°, 3°, 4° y 5° de esta resolución. 2.- No ha lugar, por el momento, a la apertura de procedimiento penal contra el aforado. Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico D. Manuel Marchena Gómez D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. Luciano Varela Castro D. Aiberto Jorge Barreiro 10