ACEPTADO 7-4-15 T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE SENTENCIA: 00166/2015 Recurso nº 435/2013 TOLEDO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Primera. Presidente: Iltmo. Sr. D. José Borrego López. Magistrados: Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez. Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos. Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa Iltmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González. SENTENCIA Nº 166 En Albacete, a nueve de Marzo de dos mil quince. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 435/2013, del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de la PLATAFORMA DE DEFENSA DE LA LEY DE DEPENDENCIA EN CASTILLA-LA MANCHA, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Ramírez, contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD Y ASUNTOS SOCIALES, representada por el Servicio Jurídico de La Junta de Comunidades; en materia atención a la dependencia. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Borrego López, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo. ANTECEDENTES DE HECHO Primero. Por la representación procesal de la actora se interpuso en 29 de Octubre de 2013, recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, de fecha 29 de Julio de 2013. Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: “… declarando la nulidad de la Orden impugnada y, subsidiariamente, de los arts. 16.1 y 2.c, 26.3 y 4 y DA 1ª de la Orden más las costas a la Consejería si se opusiese”. Segundo. Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia por la que se desestime la demanda por ser el acto impugnado conforme a derecho. Tercero. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 05 de Marzo de 2015, en que tuvo lugar. Cuarto. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales. FUNDAMENTOS JURIDICOS Primero. Se somete al control judicial de la Sala, la impugnación de la Orden de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, de fecha 29 de Julio de 2013, en materia de dependencia (D.O.C.L.M. de 07 de Agosto de 2013). Segundo. La parte demandante, esgrime como primer motivo impugnatorio, la nulidad de la Orden, por omisión del Dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha. Este Tribunal considera que tal motivo de antijuridicidad ha de ser estimado, por las siguientes razones legales, a saber: a) El art. 54.4, de la Ley 11/03, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, exige su consulta, en los asuntos…”relativos a Proyectos o disposiciones de carácter general, que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones”. Luego de su regulación, destaca delimitar como presupuestos legales de la consulta, que estamos ante una disposición general; y la misma se dicta en ejecución de una Ley. b) Con relación al primer requisito, no cabe duda que la Orden recurrida, es un acto normativo, de alcance reglamentario; o disposición general, como bien reconoce la propia Administración autonómica en el proceso de su elaboración (Preámbulo; Memoria del Proyecto -Documento 1 del expediente) el informe de la Secretaría General de la Consejería, de 11 de Diciembre de 2012 –Documento nº 37; del certificado de toma de conocimiento de la Orden por el Consejo de Gobierno –Documento Documento nº 6); atribuyéndole la competencia al titular de la Consejería. A ello habría que unir que se ha seguido el procedimiento propio de elaboración de una disposición general, conforme a la Ley autonómica nº 11/03. Pero al argumento jurídico-formal, se une el jurídico-material, al regular el Catálogo de Servicios y prestaciones Económicas del sistema para la Autonómia y Atención a la dependencia de Castilla-La Mancha; establece la intensidad de protección; el régimen de compatibilidad y el acceso a las prestaciones económicas del sistema. Es decir, conforman una regulación jurídica, de desarrollo y complemento que, afectando al derecho subjetivo, reconocido con carácter básico, en la Ley estatal 39/06, de 14 de Diciembre; al ser aquel competencia exclusiva de nuestra Comunidad en asistencia social y servicios sociales (art. 31.1.20, del Estatuto; en relación con el art. 149.1.1ª CC). Afecta de este modo y en desarrollo de la legislación básica del Estado, a derechos e intereses legítimos de las personas dependientes. Ese alcance innovador y de desarrollo, no puede ser categorizado, acorde con el contenido legal de su normación, más que como un reglamente ejecutivo de una Ley. Y ello, sin perjuicio de que su habilitación legal, proceda también de un Decreto autonómico, nº 26/03, de 23 de Mayo, el que también puede complementar, aunque aquel tenga una naturaleza procedimental; pues la categorización de la Orden viene definida por su realidad jurídico-formal; y por su contenido y alcance material (estése al documento 1, de la aportados por la parte actora con su demanda y los subrayados que el mismo hace para acreditar su carácter jurídico de acto normativo en ejecución de la Ley). Por lo razonado, también se daría el segundo presupuesto legal; que vendría a exigir que la Orden pasara por el control de legalidad del Consejo Consultivo Autonómico. Tal omisión, nos ha de llevar a considerarla como nula de pleno derecho, al tratarse de un requisito esencial en la elaboración de la norma; equiparable a la inexistencia de procedimiento (art. 62.2, de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre); con estimación del recurso (arts. 67, 68, 70 y 71, de la L.J.). Con expresa condena en costas a la parte demandada (art. 68.2 y 139, ambos de la L. R.). F A L L A M O S: Que debemos estimar y estimamos el Recurso Contencioso-Administrativo deducido por la PLATAFORMA EN DEFENSA DE LA LEY DE DEPENDENCIA EN CASTILLA-LA MANCHA, contra la Orden de 29 de Julio de 2013, de la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales (D.O.C.M. de 07 de agosto de 2013, nº 152). Con expresa condena en costas a la parte demandada. Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación, por término de DIEZ DÍAS, contados desde el siguiente de su notificación. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.